SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2007-R
Fecha: 27-Sep-2007
III.2. Sobre la sesión de 29 de mayo de 2006 del Consejo Universitario de la UPEA
Los antecedentes procesales que informa el expediente permiten concluir que para la sesión del 29 de mayo de 2006 del Consejo Universitario de la UPEA no hubo convocatoria del Rector; sin embargo, en esa fecha se instaló una sesión del Consejo Universitario dirigida por el Vicerrector, Johnny Angulo Pacheco, en la cual el Consejo Universitario de la UPEA, mediante Resolución 012/2006 resolvió suspender de sus funciones como Rector al recurrente en forma temporal en tanto se sustancie proceso interno para determinar su responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal, disponiendo que asuma esa función el Vicerrector, Johnny Angulo Pacheco. Asimismo, se determinó la destitución de funciones del Secretario General de la UPEA Manuel Gualberto Vásquez.
De donde resulta que se instaló una sesión de Consejo Universitario convocada por el Vicerrector Johnny Ángulo, sin que exista convocatoria oficial por el Rector de esa Universidad, teniendo en cuenta que el Vicerrector, conforme lo determina el Estatuto Orgánico de la UPEA, es la máxima autoridad académica después del Rector y reemplaza a éste en casos de ausencia temporal o renuncia; sin embargo, al no haberse presentado ninguno de los casos previstos para la suplencia legal, la autoridad correcurrida no estaba facultada para asumir las funciones de Rector, menos podía realizarse una “autoconvocatoria”, desconociendo los marcos legales para instalar una sesión de Consejo Universitario. Consiguientemente, dicha sesión fue realizada en forma irregular; con el advertido de que la determinación de suspensión de funciones del recurrente fue asumida sin cumplir con el procedimiento establecido por las propias normas de esa Universidad. En este orden el art. 59 del Estatuto Orgánico de la UPEA establece que: “La UPEA a través del HCU conformará tribunales con jurisdicción y competencia para conocer y resolver procesos administrativos y disciplinarios contra autoridades, docentes, estudiantes, trabajadores administrativos que forman parte de la comunidad universitaria de acuerdo a reglamento. En consecuencia, si se consideró que el recurrente incurrió en actos contrarios al ordenamiento jurídico universitario, debió ser sometido a un proceso interno previo, observando las disposiciones propias de la UPEA, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto (DS) 23318-A así como las garantías del debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 16, y, como consecuencia del mismo, recién disponerse su suspensión, por lo que la Resolución 012/2006 de 29 de mayo vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso del recurrente por lo mismo se constituye en un acto ilegal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- 1)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- : a) “
- III.1. Normativa Legal
- III.2. Sobre la sesión de 29 de mayo de 2006 del Consejo Universitario de la UPEA
- la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, hecho que también ha sido confirmado por un informe policial y la denuncia de tales hechos por el agraviado ante instancias policiales”;
- Fragmento 18
- III.5. Sobre el derecho de petición