SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2007-R

Fecha: 27-Sep-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán representado por Jhon Frido Arispe de la Barra, por memorial presentado el de 10 de julio de 2007, cursante de fs. 45 a 49 expresa que, la recurrida ordenó el apremio por pensiones familiares devengadas sin que previamente se haya cumplido con la notificación con la conminatoria de pago en forma personal o por cédula en su domicilio real que no es lo mismo del legal como procedió ilegalmente la recurrida, vulnerando lo previsto en los arts. “137.5” con relación al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por imperio del art. 383 del Código de Familia (CF).

Indica que el 24 de septiembre de 2003, Cinthya Patricia Somoza Grané y Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta, suscribieron documento transaccional desvinculatorio, fijando montos de pensión para los cuatro hijos, planteando el 7 de octubre de 2003, Cinthya Patricia Somoza Grané demanda de divorcio, habiendo la Jueza Sexta de Partido de Familia pronunciada la Sentencia de 14 de marzo de 2004 y que fue ejecutoriada por Auto de 5 de mayo de 2004, homologando íntegramente el acuerdo transaccional.

Sostiene que por Auto de 29 de septiembre de 2004, la hija Beatriz María Paz Soldán Somoza quedó bajo la guarda de su padre, disponiéndose la cesación de la asistencia a su favor; dicha Resolución fue ratificada por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2006 y efectuada la liquidación de pensiones arrojando la suma de $us9600.- (nueve mil seiscientos dólares estadounidenses) fue objetada porque el hijo Andrés Jorge Paz Soldán Somoza no cumplió con la condición para ser acreedor a las pensiones de cursar estudios en la universidad, por lo que la suma que le correspondía no debería haber sido incorporada en la sumatoria, sin embargo, aprobada la liquidación, la Jueza ordenó su cancelación bajo conminatoria, siendo notificado erróneamente el 3 de enero de 2007, en el domicilio legal, incumpliendo lo previsto en el art. “137.5” con relación al art. 121 del CPC y ante su reclamo la Jueza recurrida providenció en sentido de que la notificación practicada es correcta, admitiendo haber sido notificado el recurrente en su domicilio procesal, extremo que viabiliza el recurso porque esa omisión y el ordenar el apremio constituye persecución indebida.

Indica que nuevamente se practicó liquidaciones que arrojó la suma de $us 12 800.- (doce mil ochocientos dólares estadounidenses), siendo notificado el obligado para que pague a tercero día bajo conminatoria en su domicilio procesal y ante el reclamo fue emitido el Auto de 4 de julio de 2007, donde expresamente señala que la notificación se la efectuó en su domicilio procesal por cédula y en presencia de testigo, disponiendo que la conminatoria de pago de la liquidación de las pensiones devengadas correrá a partir de la notificación con el presente Auto en mérito a haberse planteado oportunamente, aspecto que corrobora que su representado fue notificado en su domicilio procesal y no obstante la inobservancia que acarrea la nulidad de la diligencia que ordena injusta e ilegalmente el apremio como consta del decreto de 28 de junio de 2007, constituyendo dicha determinación persecución indebida y restrictiva a su libertad de locomoción.