SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2007-R

Fecha: 27-Sep-2007

improcedente

La Sentencia 27/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) La liquidación de asistencia familiar de 13 de noviembre de 2006, por $us9600.- fue notificada personalmente al recurrente Jhon Frido Arispe de la Barra y que conocida la liquidación el obligado Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta pidió aclaración y objetó la liquidación, la que fue aprobada ordenándose su pago bajo conminatoria siendo notificado en el domicilio procesal el 3 de enero de 2007; 2) Ante la petición de apremio se corrió traslado, observando el obligado la notificación y exigiendo sea personal o en el domicilio real; 3) Ante una nueva liquidación de pensiones, se ordenó el pago y se notificó en el domicilio procesal, diligencia que es observada pidiendo nulidad de notificación, siendo resuelta por Auto de 4 de junio de 2007, resolviendo que la notificación es legal cumpliendo con los arts. 137.I inc. 5) y II del CPC. Por memorial de 15 de junio de 2007, el demandado observó la liquidación expresando tácitamente que conoce las providencias de liquidación y conminatoria y el rechazo a la nulidad de notificación, correspondiéndole el proveído de 18 de junio de 2007, de la Jueza recurrida que consolida la liquidación concluyendo finalmente con la orden de apremio de 28 de junio de 2007; 4) De la revisión del cuaderno procesal se tiene que el representado del recurrente no se encuentra detenido ni perseguido por orden ni mandamiento alguno que vulnere su derecho a la libertad, mas aún si la autoridad judicial  recurrida informa que no se ha expedido el referido mandamiento. Si bien existen supuestas actuaciones indebidas respecto a la notificación, aspecto que se pone en duda porque el representado del recurrente no sólo estaba en conocimiento de las determinaciones judiciales, sino que asumió defensa;  también es evidente que los proveídos emitidos no fueron impugnados ante el superior no siendo el recurso de hábeas corpus el medio idóneo para repararlos; 5) Los actos u omisiones indebidas denunciadas que suprimen derechos del imputado no están protegidos por el recurso de hábeas corpus, sino sólo en cuanto vulneran el derecho a la libertad y en el presente el representado del recurrente no se encuentra detenido ni perseguido, no habiendo sido emitido mandamiento de apremio; 6) Existen recursos en resguardo de las observaciones supuestamente indebidas de la autoridad judicial, aspectos que se encuentran en las disposiciones procesales civiles y de familia a las que debe acudir el demandado y antes de plantear recursos constitucionales, no pudiendo operar la jurisdicción constitucional como un medio de defensa paralelo a los medios de defensa existentes, por lo que no corresponde atender lo impetrado. 

En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.