cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
Con dichos argumentos, la SC 101/2004, interpretando los alcances del art. 133 concluyó que: “…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- en la forma
- 1.
- concedió
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- aprobó
- Su fundamento constitucional
- plazo razonable
- dimensión plural
- a)
- b)
- c)
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- La oportunidad y forma de resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo el sistema procesal penal anterior.
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal
- recurrente a una dilación indebida, dado que no resolvieron la solicitud de extinción con anterioridad a resolver la causa principal, tal como expresan las normas previstas del art. 187 del CPP.1972, pues esperaron aproximadamente cuatro meses para resolverla junto a la causa principal
- dentro de un plazo razonable
- Sobre el cómputo del plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera y la jurisprudencia constitucional
- debe continuar computándose hasta el momento en que las autoridades judiciales pronuncien la Resolución sobre la extinción de la acción penal respectiva
- II.2. El caso analizado
- recién resuelta por Resolución “06880/2003” (sic) de 02 de octubre de 2006, junto al fondo del recurso de casación.
- empero no lo es cuando existe demora en la Resolución de las cuestiones previas, pues en estos casos se iría contra la naturaleza de las mismas, que evidentemente, por su finalidad, deben ser resueltas con celeridad y con carácter previo.
- más de dos años,
