dentro de un plazo razonable
Conforme a la jurisprudencia glosada, se concluye que bajo las normas del anterior procedimiento penal, las solicitudes vinculadas con la extinción de la acción penal deben ser consideradas como cuestiones previas y, por lo mismo deben ser resueltas con carácter previo a la resolución de fondo dentro de un plazo razonable, con la finalidad de no mantener al procesado en un estado de incertidumbre.
Por otra parte, como concluyó la SC 0018/2006-R, la extinción de la acción penal puede ser declarada de oficio o petición a parte y en cualquier estado del proceso hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo competente la autoridad que en ese momento esté en conocimiento de la causa, debiendo aclararse, conforme lo señaló la SC 0036/2005, que la apelación contra las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal serán planteadas y sustanciadas cuando así corresponda, “(…) es decir cuando la decisión sea asumida por el juez o tribunal de instancia; en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada cuando cualquiera de las partes creyeran que existe una lesión a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
- en la forma
- 1.
- concedió
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- aprobó
- Su fundamento constitucional
- plazo razonable
- dimensión plural
- a)
- b)
- c)
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- La oportunidad y forma de resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo el sistema procesal penal anterior.
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal
- recurrente a una dilación indebida, dado que no resolvieron la solicitud de extinción con anterioridad a resolver la causa principal, tal como expresan las normas previstas del art. 187 del CPP.1972, pues esperaron aproximadamente cuatro meses para resolverla junto a la causa principal
- dentro de un plazo razonable
- Sobre el cómputo del plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera y la jurisprudencia constitucional
- debe continuar computándose hasta el momento en que las autoridades judiciales pronuncien la Resolución sobre la extinción de la acción penal respectiva
- II.2. El caso analizado
- recién resuelta por Resolución “06880/2003” (sic) de 02 de octubre de 2006, junto al fondo del recurso de casación.
- empero no lo es cuando existe demora en la Resolución de las cuestiones previas, pues en estos casos se iría contra la naturaleza de las mismas, que evidentemente, por su finalidad, deben ser resueltas con celeridad y con carácter previo.
- más de dos años,
