II.2. El caso analizado
Como se señaló precedentemente, el accionante cuestionó la actuación de los vocales demandados, por dos motivos: La resolución conjunta de la excepción de extinción de la acción penal y la cuestión de fondo impugnada en el recurso de casación, y el rechazo de la excepción con el argumento de no haber transcurrido el término previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
De los antecedentes cursantes en obrados se constata que por Sentencia de 26 de junio de 2003, pronunciada por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Liquidador, se condenó al accionante a la pena privativa de libertad de 2 años, por el delito de giro de cheque en descubierto; Sentencia que fue confirmada en apelación el 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto en lo Penal Liquidador.
- en la forma
- 1.
- concedió
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- aprobó
- Su fundamento constitucional
- plazo razonable
- dimensión plural
- a)
- b)
- c)
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- La oportunidad y forma de resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo el sistema procesal penal anterior.
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal
- recurrente a una dilación indebida, dado que no resolvieron la solicitud de extinción con anterioridad a resolver la causa principal, tal como expresan las normas previstas del art. 187 del CPP.1972, pues esperaron aproximadamente cuatro meses para resolverla junto a la causa principal
- dentro de un plazo razonable
- Sobre el cómputo del plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera y la jurisprudencia constitucional
- debe continuar computándose hasta el momento en que las autoridades judiciales pronuncien la Resolución sobre la extinción de la acción penal respectiva
- II.2. El caso analizado
- recién resuelta por Resolución “06880/2003” (sic) de 02 de octubre de 2006, junto al fondo del recurso de casación.
- empero no lo es cuando existe demora en la Resolución de las cuestiones previas, pues en estos casos se iría contra la naturaleza de las mismas, que evidentemente, por su finalidad, deben ser resueltas con celeridad y con carácter previo.
- más de dos años,
