recién resuelta por Resolución “06880/2003” (sic) de 02 de octubre de 2006, junto al fondo del recurso de casación.
El 4 de noviembre de 2003, el ahora accionante presentó recurso de casación, y por memorial de 17 de septiembre de 2004 solicitó la extinción de la acción penal con el argumento de haberse vencido el plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del CPP; solicitud que fue reiterada por memorial de 4 de octubre de 2004 y que fue recién resuelta por Resolución “06880/2003” (sic) de 02 de octubre de 2006, junto al fondo del recurso de casación. Efectivamente, dicha Resolución, en el segundo considerando, analizó la extinción de la acción penal, y posteriormente, en el tercero, pasó a resolver la cuestión de fondo del recurso de casación.
Ahora bien podría sostenerse que la práctica procesal de resolución conjunta de la excepción de extinción y del fondo en instancia de casación, carecería de relevancia constitucional si es que se consideran los criterios establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal para analizar los defectos procesales, contenidos en la SC 995/2004-R, la misma que determina que “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Efectivamente, de acuerdo a los criterios expuestos, podría sostenerse que si bien existe un error procesal al no haber sido resuelta antes la cuestión previa de extinción penal, como mandan las normas del Código de procedimiento penal de 1972, el mismo no tiene incidencia material sobre la garantía del debido proceso ni causa indefensión al ahora accionante en mérito a que no existe la posibilidad de presentar recurso de apelación de acuerdo a lo señalado en la SC 36/2005, glosada en el Fundamento III.3.2. de la presente Sentencia- y que, por último, dichas lesiones, de ser reparadas, no darían lugar a que el resultado fuera diferente.
- en la forma
- 1.
- concedió
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- aprobó
- Su fundamento constitucional
- plazo razonable
- dimensión plural
- a)
- b)
- c)
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- La oportunidad y forma de resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo el sistema procesal penal anterior.
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal
- recurrente a una dilación indebida, dado que no resolvieron la solicitud de extinción con anterioridad a resolver la causa principal, tal como expresan las normas previstas del art. 187 del CPP.1972, pues esperaron aproximadamente cuatro meses para resolverla junto a la causa principal
- dentro de un plazo razonable
- Sobre el cómputo del plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera y la jurisprudencia constitucional
- debe continuar computándose hasta el momento en que las autoridades judiciales pronuncien la Resolución sobre la extinción de la acción penal respectiva
- II.2. El caso analizado
- recién resuelta por Resolución “06880/2003” (sic) de 02 de octubre de 2006, junto al fondo del recurso de casación.
- empero no lo es cuando existe demora en la Resolución de las cuestiones previas, pues en estos casos se iría contra la naturaleza de las mismas, que evidentemente, por su finalidad, deben ser resueltas con celeridad y con carácter previo.
- más de dos años,
