Sentencia: 1088/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1088/2010-R

Fecha: 22-Oct-2010

Sobre el cómputo del plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera y la jurisprudencia constitucional

De acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera, el cómputo de los cinco años previsto para la conclusión máxima de los procesos bajo el anterior sistema, debe iniciarse a partir de la publicación del Código de procedimiento penal; empero, esta norma fue interpretada por el Tribunal Constitucional en la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre, conforme al siguiente razonamiento:

“En ese orden de ideas, resulta necesario interpretar la norma procesal antes referida con relación al cómputo del plazo de cinco años previstos para la duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal. A ese efecto cabe señalar que, de manera general, el legislador ha concedido a las autoridades judiciales competentes un plazo de cinco años para concluir con la substanciación de los procesos penales iniciados en aplicación del anterior Código de procedimiento penal; según la norma procesal prevista en la Disposición Transitoria Tercera, el plazo de los cinco años se computa a partir de la publicación del nuevo Código de procedimiento penal; ahora bien, haciendo una interpretación literal de la norma se podría concluir que ese plazo sólo se aplica a los procesos penales que se iniciaron con anterioridad a la publicación del nuevo Código de procedimiento penal y se encontraban en trámite; sin embargo, esa interpretación no resultaría razonable, ya que excluiría del alcance de la norma transitoria a los procesos penales que fueron iniciados con posterioridad a la publicación y antes de que entre en vigencia plena el tantas veces referido Código, es decir el período de tiempo que transcurre entre el 31 de mayo de 1999 (fecha de publicación) al 1 de junio de 2001 (fecha de entrada en vigencia plena). Entonces, debe realizarse una interpretación de la norma procesal aludida aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador; en ese orden de ideas, se entiende que el legislador tuvo la intención de conceder a los jueces y tribunales judiciales un plazo de cinco años para concluir con la tramitación de los procesos penales iniciado durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972; de otro lado, se entiende que, en resguardo del derecho a la igualdad procesal de las personas, ese plazo es para todos los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal, lo que incluye a los procesos iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal, pero en este último caso el cómputo no puede realizarse desde la publicación del mencionado Código, ya que ello reduciría en la práctica el plazo de los cinco años previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal en vigencia; así, por ejemplo, si un proceso penal fue iniciado en el mes de mayo de 2001, aplicando el cómputo a partir de la publicación del nuevo Código, las autoridades judiciales competentes solamente tendrían un plazo de tres años para concluir con la substanciación de ese proceso penal, lo cual lesionaría el derecho a la igualdad procesal de las partes que intervienen en el mismo”.

(…) el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.

De lo anteriormente expuesto, así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de procedimiento penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: “(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...)” (SC 0101/2004); y “(...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…'(...)” (AC 0079/2004-ECA), “(...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004)”.