SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010

Fecha: 06-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2007, cursante de fs. 18 a 21, Hernán Tito Velásquez Ramírez manifestó que a denuncia del Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, conforme a los arts. 18 y ss., del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se iniciaron en su contra los procesos internos 003/2007, 004/2007 y 006/2007; no obstante que dentro del plazo probatorio propuso prueba, formuló aclaraciones, justificativos y descargos, la Autoridad Sumariante cometiendo una serie de irregularidades, vulnerando el ordenamiento jurídico, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso pronunció Resoluciones finales estableciendo en su contra responsabilidad administrativa y aplicándole por ello ilegales sanciones, por lo que interpuso contra las mismas recurso de revocatoria.   

En el caso del proceso interno 003/2007, se pronunció la respectiva Resolución del recurso de revocatoria ratificando la Resolución Final de la Autoridad Sumariante, por lo que como servidor público aspirante a la carrera administrativa, presentó recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, autoridad que pronunció Resolución disponiendo la devolución de antecedentes al Ministerio de Hidrocarburos y Energía al considerar que no se encontraba amparado por la carrera administrativa y que, por lo tanto, el recurso debía ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio.

En el caso de los sumarios administrativos internos 004/2007 y 006/2007, el recurso de revocatoria no fue resuelto dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 24 del DS 23318-A por lo que, conforme al art. 65 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), operó el silencio administrativo negativo; existiendo esa situación, en ambos casos interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Hidrocarburos y Energía en su condición de MAE, quien no emitió la respectiva Resolución en el plazo de ocho días hábiles previsto por el art. 29 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, pues los antecedentes se radicaron en su despacho el 7 de agosto de 2007 y la Resolución se emitió recién  el 20 del mismo mes y año.

Afirma que, al ser el DS 23318-A y el DS 26237 son de plena aplicación la Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, por tratarse de una norma de mayor jerarquía y ser de fecha posterior, debiendo considerarse los arts. 65 y 67.II de la misma; el primero que dispone que si vencido el plazo para dictar resolución del recurso de revocatoria no se dictare esta se tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer recurso jerárquico siendo eso precisamente lo que sucedió en dos de los tres sumarios; el segundo, que respecto al recurso jerárquico determina que si vencido el plazo no se dicta resolución, se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido bajo responsabilidad de la autoridad pertinente, lo que implica que consagra el silencio administrativo positivo y que la autoridad que incumplió su obligación de emitir la Resolución dentro del plazo pueda subsanar esa omisión.

En ese marco normativo, sostiene que las tres Resoluciones de recurso jerárquico de los sumarios administrativos internos 003/2007, 004/2007 y 006/2007 que se siguieron en su contra, al haber sido pronunciadas fuera del plazo previsto por el art. 29 del DS 23318-A, fueron pronunciadas cuando ya había operado el silencio administrativo positivo previsto por el art. 67.II de la LPA, por lo que el Ministro de Hidrocarburos y Energía ya no tenía competencia para hacerlo en razón al tiempo, siendo por esto todas ellas ilegales y nulas.