SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010

Fecha: 06-Oct-2010

III.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable para la determinación de la       responsabilidad por la función pública en el caso concreto

El art. 29 del DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, dispone que: “En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles, computable desde la radicatoria de los antecedentes”. Es preciso resaltar que este precepto o los demás que conforman el cuerpo reglamentario en examen, no sancionan expresamente el incumplimiento de tal plazo con la pérdida de competencia de la autoridad que debía emitir la resolución o con la nulidad de esta.

              Al respecto este Tribunal, en la SC 0056/2004 de 22 de junio, señaló que: ”…si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencias u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término - o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el  determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79.I de la LTC y los AACC 14/2003-CA, de 10 de enero, 37/2003-CA, de 24 de enero y la SC  446/2004-R,  de 24 de marzo, entre otras”.

              Entendimiento reiterado, por la SC 0020/2007 de 11 de mayo, que estableció que: “…esa supuesta omisión -ya que no ha sido debidamente acreditada por el recurrente- no acarrea la nulidad de la Resolución Administrativa objetada, por cuanto toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, o dicho de otro modo, para que se sancione con nulidad un acto o una omisión éstas deben estar identificadas en la norma correspondiente como causales de nulidad…”.