SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010

Fecha: 06-Oct-2010

III.5

Como ya se ha precisado, en el caso examinado el recurrente Hernán Tito Velásquez Ramírez, impugnó las Resoluciones de recurso jerárquico de 23 de agosto de 2007, pronunciadas dentro del sumario administrativo interno 004/2007, y las de 20 del mismo mes y año, pronunciadas dentro de los sumarios administrativos internos 004/2007 y 006/2007, manifestando que todas ellas fueron emitidas por Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Hidrocarburos y Energía, fuera del plazo de ocho días hábiles previsto por el art. 29 del DS 23318-A y por ello cuando esa autoridad ya no tenía competencia para hacerlo, siendo en consecuencia todas ellas ilegales y nulas.

Sobre el particular conviene tener presente dos aspectos, por una parte  que el art. 29 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, respecto al plazo para dictar Resolución en el recurso de revocatoria dispone: “En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles, computable desde la radicatoria de los antecedentes”; por otra que, respecto a los procesos seguidos contra el recurrente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se aprecia que el sumario interno 003/2007, se radicó en el despacho de la autoridad recurrida el 17 de julio de 2007, habiéndose emitido la Resolución de recurso jerárquico de 23 de agosto del mismo año; asimismo que los sumarios internos 004/2007 y 006/2007 se radicaron en el despacho de la autoridad recurrida el 7 de agosto de 2007, habiéndose emitido la Resolución de recurso jerárquico de ambos, el 20 de agosto de 2007.

Ahora bien se debe tener presente que conforme al art. 29 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, el plazo para emitir la resolución del recurso jerárquico se computa a partir de la radicatoria de los antecedentes del proceso administrativo interno en el despacho de la MAE y no desde que tal determinación se notifica al procesado como equivocadamente sostiene el recurrido, por lo que tomando en cuenta ese aspecto se aprecia que dicho plazo no fue cumplido en todos los procesos por la autoridad recurrida, pues considerando la fecha de la radicatoria, en el caso del sumario 003/2007, la Resolución debía emitirse hasta el 27 de julio y en los sumarios internos 004/2007 y 006/2007 hasta el 17 de agosto de 2007.

No obstante, corresponde también señalar que, el art. 29 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, al igual que las demás normas que componen dicho reglamento no sancionan expresamente el incumplimiento de tal plazo con la pérdida de competencia de la autoridad que debía emitir la resolución o con la nulidad de ésta, por lo que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., de esta sentencia, no corresponde sancionar por esa omisión con la nulidad de las Resoluciones de recurso jerárquico de los sumarios internos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía 003/2007, 0004/2007 y 006/2007, sustanciados contra el recurrente Hernán Tito Velásquez Ramírez.

          Finalmente, respecto al silencio administrativo positivo, que el recurrente alega operó a su favor por el incumplimiento del referido plazo por el recurrido y que motiva que éste haya emitido las Resoluciones impugnadas sin competencia, se debe señalar que no existe norma expresa alguna en el DS 23318-A o en su modificatorio DS 26237, que determine la aplicación del mismo por incumplimiento del plazo para emitir la resolución al recurso jerárquico, por lo que, conforme al desarrollo doctrinal, legal y jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.4., de esta Sentencia, no corresponde su aplicación y como consecuencia no es posible señalar que al incumplimiento del plazo haya operado a favor del recurrente el silencio administrativo positivo.