SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010

Fecha: 06-Oct-2010

III.4.   Marco doctrinal, legal y jurisprudencial del silencio administrativo positivo

            En ese sentido, se debe concluir que cuando conforme a las prescripciones legales opera el silencio administrativo positivo, por el efecto estimatorio que tiene este instituto jurídico, la autoridad de la que se trate no podrá modificar posteriormente el mismo, pues de hacerlo actuaría sin competencia.

Recogiendo los criterios referidos, el art. 67.II de la LPA reconoce y regula el silencio administrativo positivo en los siguientes términos: “El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”, Precisando esa disposición, el art. 125.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003 dispone que: “El silencio de la administración establecido en el parágrafo II del art. 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el parágrafo V del art. 17, de la citada Ley.”

          Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0286/2010-R de 7 de junio de 2010, en coherencia con la doctrina y normas legales citadas, señaló:“…se debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea. Una interpretación contraria a la realizada, significará vulnerar el ordenamiento jurídico ya determinado, que por consiguiente atentaría contra la seguridad jurídica como principio constitucional para impartir justicia, señalado en el art. 178.II de la CPE …” .