SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2010
Fecha: 06-Oct-2010
III.4. Marco doctrinal, legal y jurisprudencial del silencio administrativo positivo
En ese sentido, se debe concluir que cuando conforme a las prescripciones legales opera el silencio administrativo positivo, por el efecto estimatorio que tiene este instituto jurídico, la autoridad de la que se trate no podrá modificar posteriormente el mismo, pues de hacerlo actuaría sin competencia.
Recogiendo los criterios referidos, el art. 67.II de la LPA reconoce y regula el silencio administrativo positivo en los siguientes términos: “El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”, Precisando esa disposición, el art. 125.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003 dispone que: “El silencio de la administración establecido en el parágrafo II del art. 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el parágrafo V del art. 17, de la citada Ley.”
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0286/2010-R de 7 de junio de 2010, en coherencia con la doctrina y normas legales citadas, señaló:“…se debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea. Una interpretación contraria a la realizada, significará vulnerar el ordenamiento jurídico ya determinado, que por consiguiente atentaría contra la seguridad jurídica como principio constitucional para impartir justicia, señalado en el art. 178.II de la CPE …” .
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. La competencia del Tribunal Constitucional transitorio para el conocimiento de los recursos pendientes dentro del ámbito del control competencial
- abrogó
- a)
- Fragmento 23
- III.1.2. La aplicación de la Constitución vigente y la posibilidad de analizar el fondo del problema planteada
- reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas son nuestras)
- respecto al contenido material de una norma,
- b.
- c.
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- Fragmento 30
- III.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable para la determinación de la responsabilidad por la función pública en el caso concreto
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- III.4. Marco doctrinal, legal y jurisprudencial del silencio administrativo positivo
- III.5
- INFUNDADO