SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1470/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
a)
El abogado de la parte recurrente se ratifica y amplia el recurso presentado, agregando: a) De acuerdo a la doctrina, se extrae "que una futura sentencia sea en contra de otra sentencia" esta situación deriva en una inseguridad jurídica y un caos procesal porque no pueden existir dos verdades que se contraponen al mismo tiempo, en razón a ello es procedente la figura de la acumulación; empero, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, rechaza el incidente de acumulación, por otra parte también se adjuntó el trámite de usucapión que demandan sus clientes sobre el mismo inmueble, existiendo identidad de sujetos, identidad de objeto y también el proceso mismo, habiendo un nexo de causalidad entre un proceso y otro el cual debería ser acumulado; b) Ante el Juez Onceavo de Partido en lo Civil, existe un proceso pendiente de reivindicación que se encuentra vinculado con la demanda de nulidad del contrato de venta, ya que son los mismos sujetos procesales y sobre el mismo objeto que resulta ser el inmueble, no pudiendo indistintamente de forma separada coexistir dos procesos, por lo cual en base al art. 337 de Código de Procedimiento Civil (CPC), la parte contraria pidió la excepción de litispendencia a la cual se allanaron sus clientes por ser un derecho disponible porque se dan todas las condiciones; sin embargo, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, la rechazó siendo así que en un proceso civil las partes estaban de acuerdo; y, c) Los tres Jueces no analizaron en su verdadera dimensión lo que es el debido proceso, ya que con un criterio ofuscado no han aplicado de forma coherente la normativa legal, velando por los derechos fundamentales de la seguridad jurídica y el debido proceso; en consecuencia, al existir un inminente peligro de esa seguridad jurídica y el debido proceso cuando existe flagrante violación a los derechos fundamentales no se necesitan agotar las vías ordinarias previamente, conforme así lo ha establecido la SC 0113/2005-R de 2 de febrero, por lo que pide a nombre de sus defendidos que se les otorgue la tutela y se deje sin efecto los Autos dictados por los Jueces recurridos.
Fundando su fallo en los siguientes puntos: a) Son tres procesos diferentes, el primero de reivindicación, el segundo de usucapión y el tercero de nulidad, que se radican en los Juzgados Tercero, Décimo y Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, estableciéndose de manera concreta que existe una Sentencia en la causa a cargo del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que además ha sido apelada; también se hace referencia a las apelaciones diferidas que son tres o cuatro en el proceso, que deberán ser conocidas por el Tribunal de alzada, lo que quiere decir que serán resueltas en las instancias respectivas dentro del debido proceso, tal como establecen varias Sentencias Constitucionales, que no puede sustraerse del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, cuando estas todavía no se han pronunciado, dictamen que puede cambiar el curso del proceso, de igual manera en los otros procesos en los cuales deben seguir su trámite correspondiente, en razón a ello y en base a la línea jurisprudencial perfectamente delimitada que hace a la subsidiariedad en el proceso no corresponde la tutela de amparo; y, b) De los antecedentes e informes evacuados por las autoridades recurridas se evidencia la existencia de una Sentencia en el proceso que es el principal, que se lleva a cabo en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, lo que significa una conclusión en primera instancia, también existe un recurso de apelación, en ese contexto hay otros dos expedientes que tienen que ser dirimidos y conocidos por un Tribunal superior; por consiguiente, se está trastocando la esencia y naturaleza del instituto jurídico que es el amparo constitucional que no puede invadir el ámbito de la justicia jurisdiccional, ya que sería un conflicto, por lo que, en esa premisa y fundamentación de que existen otros fallos que deben ser dirimidos en instancias superiores, con los fundamentos legales expuestos, se establece que no existió ninguna trasgresión, ni violación a los derechos fundamentales del recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Auto de 8 de septiembre de 2007
- 16 de junio de 2007
- Fragmento 4
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 8
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 18
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- "accionante"
- III.3.
- Fragmento 22
- III.4.
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables"
- III.5. El caso de autos
- Es así que por Auto de 12 de septiembre de 2007
- denegado
- APROBAR