SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1470/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
"accionante"
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Auto de 8 de septiembre de 2007
- 16 de junio de 2007
- Fragmento 4
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 8
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 18
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- "accionante"
- III.3.
- Fragmento 22
- III.4.
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables"
- III.5. El caso de autos
- Es así que por Auto de 12 de septiembre de 2007
- denegado
- APROBAR