SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
a)
El abogado y representante de las funcionarias recurridas presentó el informe que cursa en el expediente a fs. 64 y 68 vta. con los siguientes argumentos: a) El 27 de septiembre de 2007, la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, recibió el oficio Consejo/GRD/PJ 1161/2007, emitido por la Gerencia de Régimen Disciplinario con sede en la ciudad de Sucre, comunicando a la Dirección Distrital la existencia de Resoluciones Finales de los procesos disciplinarios entre los cuales se encuentra la Resolución 116/2007 de 4 de mayo, correspondiente al proceso disciplinario 171/2006, respecto al caso de la Secretaria del Juzgado Segundo de Sentencia, abogada María Yovana Ramírez Ramírez, instruyendo de conformidad al art. 32 del RPDPJ se proceda al registro y ejecución de la misma; b) La Dirección Distrital de Cochabamba, a través de las unidades correspondientes, en cumplimiento del art. 31 del RPDPJ, la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) procedió a ejecutar la Resolución pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a través de la Jefatura de Recursos Humanos que emitió el memorando JRH-EDC/02/10/07, expresando el motivo que originó el mismo, señalando: “En cumplimiento de la Resolución del Tribunal Sumariante de 12 de Marzo de 2007. A mérito de la Resolución No. 116/2007 de 4 de mayo de 2007, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en la cuál se impone sanción disciplinaria de suspensión de funciones por el lapso de tres meses sin goce de haberes” (sic); c) De lo expresado se colige que ninguna de sus representadas han incurrido en acto ilegal, habiendo cumplido simplemente sus funciones administrativas de acuerdo a la ley, ante la existencia de una Resolución Final de proceso disciplinario ejecutoriado; habiéndose cumplido con las notificaciones de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59 del RPDPJ, tal como consta de la diligencia sentada el 18 de septiembre de 2007, la que evidencia que la recurrente fue notificada en su domicilio legal, actuado procesal efectuado en la ciudad de Sucre; d) Asimismo, argumenta el representante de las recurridas que este Tribunal Constitucional ha pronunciado la SC 0442/2006-R, estableciendo que cuando: “…no existe recurso alguno que pueda ser planteado contra la Resolución dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la recurrente no podía exigir que se le notifique en forma personal a efectos del proceso principal ni a los de interposición del presente recurso de amparo; por cuanto se aclara que respecto al proceso principal, al margen del recurso de apelación, no tenía la posibilidad de utilizar ningún otro recurso o medio de impugnación…”; e) Señala que la recurrente en su caso podía impugnar dicha actuación de notificación ante la instancia que corresponde, en el presente caso ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, por lo que resalta que cualquier defensa de sus derechos debe ser dirigida contra quien o quienes practicaron la diligencia de notificación con la Resolución 116/2007 de 4 de mayo; pero de ninguna manera contra la Jefa Administrativa y Financiero y la Responsable de Evaluación de Desempeño y Capacitación de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura de ese Distrito Judicial, ya que ellas no se encuentran habilitadas procesalmente para ser sujetos pasivos de la impugnación pasiva referida a la diligencia de notificación, es decir, no existe legitimación pasiva; y, f) Por último hace notar que la recurrente cuando presentó el memorial de “aclaración” a los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura ya asumió conocimiento de la Resolución de segunda instancia que se encontraba ejecutoriada y que le imponía una sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de tres meses, en consecuencia mal puede pretender desconocer la existencia de dicho fallo; por tanto el memorando JRH-EDC/02/10/07, emitido por ellas, constituye simplemente un acto de ejecución que no ha lesionado derecho alguno, por consiguiente debe declararse improcedente el recurso de amparo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 11
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Normativa del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- notificación que considera ilegal, por no haberse dado cumplimiento estricto al art. 62 de dicho Reglamento, aplicable en el presente caso.
- III.4.1.
- III.4.2.
- no fue notificada
- establece, respecto a las resoluciones finales donde ya no existe otro recurso que
- no se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque en la especie, no existen recursos o medios de impugnación que ésta pueda utilizar
- REVOCA