SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de julio de 2007, corriente de fs. 448 a 452, el recurrente señala que, por ante el Ministerio Público, se había iniciado un proceso penal contra su mandante Luis Fernando Rodríguez Cornejo y Mario Llanos Cáceres a instancias de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz el 15 de octubre de 2001, resultando que dentro de la fase preliminar, su poderconferente se había apersonado ante el Fiscal de la causa, Gonzalo Cuba Mariaca, quien ya no ejerce esas funciones, pero de manera extraña, nunca se le recibió su declaración informativa preliminar; pero no obstante, el entonces representante del Ministerio Público había imputado a su mandante y en base a ello se efectuó una audiencia de medidas cautelares, en la que no estuvo presente su representado, pero pese a ello, el entonces Juez Cautelar dispuso que se libre en su contra mandamiento de apremio. Que, en toda la etapa preparatoria no se recibió la declaración informativa de su poderdante y menos se realizó el trámite de declaratoria de rebeldía, para finalmente el Fiscal, Gonzalo Cuba Mariaca concluyó la etapa preparatoria desarrollada en forma ilegal, realizando la acusación contra su mandante.
Indica que, por ante el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto se había radicado el proceso penal de referencia, el mismo que se tramitó hasta dictarse Sentencia condenatoria contra Mario Llanos Cáceres, llevándose a cabo en ausencia de su mandante, por lo que las autoridades ahora recurridas habían declarado su rebeldía, quien luego de conocer los hechos, se apersonó purgando su rebeldía. Que, a fs. 418, del expediente original, figura un informe del Abogado Secretario del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto que señala que el Fiscal, Gonzalo Cuba Mariaca, había presentado acusación el 22 de julio de 2002, contra su representado y Mario Llanos Cáceres, indicando que el primero de los nombrados no fue habido durante la etapa preparatoria, y que el mencionado Fiscal no señala en su acusación que se habría notificado con la imputación formal mediante edictos al imputado Luis Fernando Rodríguez Cornejo, y tampoco adjunta la publicación del edicto por el cual se habría declarado rebelde al imputado, extremos que no fueron observados por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, que era el Tribunal donde originalmente se radicó la causa.
Refiere que, con esos antecedentes, su mandante solicitó a las autoridades ahora recurridas, que regularicen el trámite, por cuanto en la etapa preparatoria no se le declaró rebelde ni se le asignó un abogado defensor; asimismo, expresó que el Ministerio Público no podía presentar la acusación contra una persona a la que no se le permitió asumir defensa en el juicio, de modo que, se debía declarar la nulidad de obrados hasta que se subsanen esas actuaciones, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega el recurrente que, las autoridades recurridas dictaron el Auto de 8 de mayo de 2006, de fs. 422 a 423 del expediente original, con excepción de Alfredo Jaimes Terrazas, quien no suscribió por estar cumpliendo una sanción disciplinaria, resolviendo anular obrados respecto a Luis Fernando Rodríguez Cornejo hasta que el Fiscal proceda a la citación mediante edictos a su mandante para los fines de ley, haciendo notar que el fundamento del citado Auto, se apoya en el art. 97 del CPP, extrañando que al no conocerse el domicilio ni el paradero de Luis Fernando Rodríguez Cornejo, no se le haya notificado mediante edictos y menos se le declaró rebelde. Con esta Resolución se notificó a las partes el 1 de agosto de 2006, habiendo el Tribunal Primero de Sentencia dispuesto que se conteste a la apelación interpuesta por la Aduana, lo que su representante efectuó en tiempo oportuno. Asimismo, el Ministerio Público suscitó un incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que no mereció ningún decreto, pero sorpresivamente se pronunció la Resolución 185/2006 de 19 de octubre, por la que se resolvió anular obrados hasta el Auto de 8 de mayo de 2006, que a su vez anuló obrados respecto a su poderdante, y conforme a los datos del proceso, señaló audiencia de juicio oral colocando fecha y hora. Señala que esta Resolución está firmada por los Jueces ahora recurridos, y pese a los reclamos efectuados, se continúa con la secuencia de actos ilegales.
Continúa manifestando que, en resumen, su mandante, sin haber prestado su declaración informativa, fue imputado formalmente por el Fiscal, y luego, en la etapa preparatoria, a su representante no se le recibió ninguna declaración y, ante su inconcurrencia, no se le convocó ni citó mediante edictos o se le declaró rebelde y menos se le designó un defensor de oficio. Que, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto dictó el referido Auto de 8 de mayo de 2006, por el que anularon obrados respecto a su mandante hasta que el Ministerio Público proceda a su legal notificación mediante edictos, pero posteriormente, el mismo Tribunal expidió la Resolución 185/2006, anulando la anterior Resolución, porque no se habría tramitado en audiencia pública, pero para esta última Resolución tampoco se convocó a audiencia. Que, por último, pese a esas actuaciones ilegales y arbitrales, los recurridos continuaron con el juicio oral; no obstante, los reclamos efectuados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- III.2. Los principios de subsidiariedad e inmediatez como características de procedencia y de orden procesal en la acción de amparo constitucional
- En lo que respecta al principio de inmediatez o plazo en la interposición
- III.3. Análisis del caso de autos
- REVOCAR