SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

“procedente”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 607/2007 de 16 de agosto, cursante de fs. 518 a 519, declarando “procedente” el recurso de amparo constitucional, y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 185/2006, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 419, del tercer cuaderno del proceso principal, para que el Ministerio Público, así como el Tribunal recurrido, cumpla con las disposiciones legales de procedimiento para evitar efectos anulatorias posteriores, sin costas. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) Es evidente que el Tribunal recurrido inicialmente anuló obrados, disponiendo el saneamiento de los procedimientos realizados por la fiscalía para la imputación, y al no haber dispuesto que se subsane la omisión de la declaración informativa previa o la declaratoria de rebeldía, en su caso, pero contrariamente dictó la Resolución 185/2006, dictando la misma a simple solicitud de la representante del Ministerio Público, sin poner en conocimiento de las partes procesales, acto ilegal que vulnera el derecho a la defensa; 2) Tales defectos procesales absolutos son insubsanables, según el art. 169 inc. 3) del CPP, y al propio tiempo han transgredido derechos y garantías constitucionales que ocasionan limitaciones y restricciones previstas en el art. 19 de la CPEabrg, que preserva el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consagrados en la Ley Fundamental; 3) La Resolución de 8 de mayo de 2006, dictada por los recurridos, admitió la presencia de actividad procesal defectuosa, anulando obrados y disponiendo el saneamiento, Resolución que no fue cumplida ni subsanados los defectos procesales, prosiguiéndose el trámite, llevando consigo tales vicios de nulidad y atentando a los derechos constitucionales, hasta el momento en que se pronunció la Resolución, siendo pertinente tomar en cuenta la Sentencia Constitucional vinculante 0287/1999-R de 28 de octubre, que respalda esta ratio decidendi; 4) Se debe tomar en cuenta que el derecho a la defensa fue restringido, puesto que en la etapa preparatoria no consta que hubiera sido declarado rebelde en su caso, y el Tribunal continuó conociendo la causa sin verificar y exigir al Ministerio Público sobre este procedimiento; por otro lado, se tiene que el Tribunal Constitucional ya sentó jurisprudencia con referencia a la declaratoria de rebeldía a través de la SC 0231/2004-R de 17 de febrero; 5) Los jueces y tribunales, al advertir defectos procesales y violaciones constitucionales, de acuerdo a los arts. 168 y 169 del CPP, están obligados a subsanar las omisiones y defectos que atenten contra derechos y garantías constitucionales, aplicando de esa manera lo señalado por la norma citada, lo que no ocurrió en este caso; y, 6) Por su parte, el Tribunal Primero de Sentencia y el representante de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz, no han rebatido ni demostrado lo contrario en la presente audiencia, simplemente se han referido a cuestiones formales, que en el caso presente, por tratarse de violación a derechos constitucionales se aplica con preferencia la norma supra-legal, por lo que el Tribunal de garantías debe aplicar el art. 19 de la CPEabrg, preservando la legalidad y la defensa de los derechos constitucionales a través de un procedimiento legal que no sea motivo posterior de nulidades en contra de las partes.