SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2010-R
Fecha: 06-Oct-2010
el 8 de junio de 2007
Realizadas las precisiones anteriores, se concluye que el cómputo del plazo para la presentación de este recurso iniciaba el 8 de junio de 2007, fecha de la notificación con el Auto de Vista de 6 de ese mes y año; sin embargo, el presente recurso de amparo fue formulado el 15 de diciembre de ese año, después de seis meses y siete días de la notificación con la resolución que agotó la vía para reparar los supuestos actos ilegales impugnados; situación que imposibilita a este Tribunal realizar cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, al haberse incumplido el principio de inmediatez, que exige que la parte que se creyere agraviada con algún acto o resolución ilegal y que se lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, actúe con la inmediatez exigida en busca de la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados; dado que conforme a lo sostenido por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, máxime cuando las partes de un proceso deben actuar por su propio interés con la celeridad que el caso amerita, motivo por el que tienen el derecho y deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 21
- III.3.Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado en el presente recurso
- Fragmento 23
- cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista
- Fragmento 28
- III.5.Análisis del caso concreto
- el 8 de junio de 2007
- III.6. Otras consideraciones
- después de un mes y siete días de su interposición
- III.6.2.De la Resolución del Tribunal de garantías remitida en revisión
- POR TANTO
- 1° APROBAR
- 2° Llamar severamente la atención