SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2010-R
Fecha: 06-Oct-2010
Fragmento 28
En el presente caso, el accionante indica que dentro de la querella interpuesta contra su defendido, ante la objeción de la admisibilidad de la querella que en forma inicial fue admitida y confirmada en apelación; posteriormente, ésta fue rechazada mediante Resolución de 27 de marzo del citado año, con el argumento que el querellante habría subsanado las observaciones realizadas, interponiéndose recurso de apelación que fue declarado improcedente por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista de 6 de junio de ese año, determinando que correspondía continuar con el procedimiento al haberse subsanado la querella, manifestando que el Juez codemandado actuó correctamente, dando cabal aplicación al art. 291 del CPP; pidiendo el accionante, que considerado el presente recurso de amparo, se declare la nulidad de ambas Resoluciones, ordenando se dicte una nueva en la cual se determine que el querellante no subsanó la querella, con todos los efectos legales consiguientes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 21
- III.3.Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado en el presente recurso
- Fragmento 23
- cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista
- Fragmento 28
- III.5.Análisis del caso concreto
- el 8 de junio de 2007
- III.6. Otras consideraciones
- después de un mes y siete días de su interposición
- III.6.2.De la Resolución del Tribunal de garantías remitida en revisión
- POR TANTO
- 1° APROBAR
- 2° Llamar severamente la atención