SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2010-R
Fecha: 06-Oct-2010
improcedente
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 012 de 22 de enero de 2008, cursante de fs. 333 a 335, declarando improcedente el recurso de amparo formulado, sin realizar ninguna fundamentación, efectuando únicamente una relación de los hechos suscitados desde la presentación del amparo; evidenciándose de los argumentos vertidos en la audiencia, que los miembros del Tribunal de garantías concluyeron que el representado del recurrente incumplió el principio de inmediatez, al haber formulado su recurso fuera del plazo de los seis meses establecidos al efecto, tomando en cuenta que la notificación con el Auto de Vista de 6 de junio de 2007, se efectuó el 8 del citado mes y año.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías -pese a la demora en la tramitación del recurso y a la falta de fundamentación en su Resolución- al haber declarado improcedente el recurso de amparo formulado, evaluó correctamente los datos del proceso, así como las normas y jurisprudencia aplicables al mismo; aunque en uso de la terminología correcta establecida por la SC 0071/2010-R, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo del caso, por el incumplimiento al principio de inmediatez.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 21
- III.3.Del supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado en el presente recurso
- Fragmento 23
- cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista
- Fragmento 28
- III.5.Análisis del caso concreto
- el 8 de junio de 2007
- III.6. Otras consideraciones
- después de un mes y siete días de su interposición
- III.6.2.De la Resolución del Tribunal de garantías remitida en revisión
- POR TANTO
- 1° APROBAR
- 2° Llamar severamente la atención