SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1519/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1519/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.4. Análisis de la problemática planteada con relación al principio de subsidiariedad

         Si bien los accionantes alegan que Jorge Antonio Encinas Cladera, Interventor de COTEOR Ltda., ahora demandado, vulneró sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, hoy dispuestos en el art. 46.I.1 de la CPE, al haberlos suspendido intempestivamente de sus fuentes de trabajo, sin reconocer su calidad de funcionarios contratados por la Cooperativa, en la que otorgaban servicios en el área de salud, y por la que la mencionada institución, acordó pagarles haberes mensuales, que desde el mes de septiembre no reciben; debe analizarse esta situación conforme a la etapa de intervención por la que atravesó la referida Cooperativa, en la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.

         Por lo manifestado, es necesario referirse que el Interventor, a través de la RA 334/07 de 4 de octubre de 2007, recibió atribuciones del Director General de Cooperativas, entre las que, de manera general, señala la de "realizar las acciones necesarias para la democratización de la cooperativa, así como, para resguardar el patrimonio de ésta" (sic), acciones en las que se vieron involucrados los actuales accionantes; pero que, sin embargo, tienen sustento legal en la Resolución aludida precedentemente, por lo que no podría aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, glosado en el Fundamentos Jurídico III.3.1., de este fallo, con relación a las medidas de hecho; en consecuencia si los accionantes consideraron vulnerados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, tenían los procedimientos ordinarios para la restitución de los mismos, en ese entendido, si consideraban que su "relación laboral" fue concluida ilegalmente, podían acudir a la vía laboral; o a la vía civil, si la prestación de sus servicios devenía de un contrato civil; en consecuencia al haber acudido directamente a la acción de amparo constitucional, es aplicable la causal de improcedencia inserta en el art. 129.II de la CPE, referida a la subsidiariedad de la presente acción tutelar.