SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1525/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.3.1.
Al respecto, y según las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional vinculante precedentemente citadas, se tiene que las autoridades judiciales demandas no han incurrido en acto ilegal alguno al disponer no haber lugar a la regulación de honorario profesional en el proceso que ha motivado el recurso, puesto que tomando en cuenta que la CNS, Regional Oruro, como ente gestor de la seguridad social, es una institución de derecho público, ha sido el Estado quien intervino en proceso el judicial referido, lo que excluye toda posibilidad de condenación en costas y honorario profesional sea en primera o segunda instancia, tal cual mandan los preceptos citados y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado.
Ahora bien, en cuanto al fundamento del Auto de Vista en cuestión, de que no se condenó en costas a la entidad coactivante en el fallo de segunda instancia, lo que a juicio del accionante debería interpretarse en el sentido de que esa falta de regulación debe ser aplicable únicamente para la fase de apelación y no así para la primera instancia, donde sí se condenó en costas, lo cual debería permanecer inmutable en mérito a la confirmatoria del fallo; se tiene que este entendimiento no es atendible, por cuanto se reitera, los preceptos citados de la Ley de Administración y Control Gubernamental y su Reglamento, excluyen la posibilidad de dicha regulación en todos los grados e instancias de cualquier proceso, sea judicial o administrativo, por lo que la Jueza a quo al haber regulado los honorarios profesionales en la forma en que lo hizo, actuó ilegalmente; ilegalidad, que correspondía ser reparada a los Vocales demandados como Tribunal ad quem, máxime cuando la apelación versaba exclusivamente sobre este aspecto.
Al respecto, corresponde citar algunas Sentencias, entre otras, donde el Tribunal Constitucional de manera invariable, desestimó a su turno los casos en que se pretendía la aplicación de costas contra del Estado. Así: la SC 0021/2007-R de 15 de enero, señaló que: “(…) los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la EMSA resulta ser una entidad pública descentralizada del Gobierno Municipal de Cochabamba, que forma parte del Estado; consiguientemente, la decisión adoptada por los Vocales recurridos aplicando las disposiciones legales comprendidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, que dieron lugar a que se deje sin efecto la regulación de honorarios fijada a favor de la empresa recurrente no constituye acto ilegal u omisión indebida que vulnere el derecho a la seguridad jurídica; por el contrario, se ajusta a las normas vigentes habiendo obrado los recurridos en sujeción a la ley, circunstancia que impide otorgar la tutela solicitada a través del presente recurso; por otra parte, corresponde señalar que el recurrente pretende a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, sin considerar que el recurso de amparo constitucional no es una instancia adicional o alternativa a las previstas en el ordenamiento jurídico”; por su parte, la SC 0733/2007-R de 20 de agosto, añadió que: “… no se observa que los Vocales recurridos al aplicar las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 hubiesen actuado oficiosamente o en forma ultrapetita y que ello hubiese generado lesión a los derechos e intereses del recurrente, pues la apelación estaba referida concretamente a la regulación de honorarios del abogado y por lo mismo, al conocer el objeto de la apelación conforme a la norma prevista por el art. 236 del CPC, el Tribunal de alzada además cumplió con su obligación de dilucidar el asunto controvertido con aplicación de todas las leyes aplicables al caso puesto en su conocimiento, en ese sentido, no podía en el caso concreto omitir la aplicación de las normas legales de cumplimiento obligatorio y menos aún contrariar el mandato contenido en ellos.
En consecuencia, al haber dispuesto los Vocales correcurridos la revocatoria del Auto de 17 de enero de 2004 que reguló honorarios profesionales del abogado, aplicando para ello las normas legales citadas al constatar que una institución pública, como lo es el BCB, era la demandada, dio correcta aplicación a las normas previstas por los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, adecuando su conducta a las normas previstas por los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJ, sin que se evidencie que con ello se hubiesen vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa y de la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.”
En el mismo sentido la SC 0818/2007-R de 6 de diciembre, estableció que: “… la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que dispone que los procesos administrativos y judiciales emergentes de la aplicación de la citada Ley no darán lugar a costas procesales; prescripción que a su vez fue ampliada por lo previsto en el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, que establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, lo que ha sido interpretado en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, y de aplicación a los procesos judiciales de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, entendimiento que al ser vinculante es de aplicación por las autoridades jurisdiccionales; de modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado obrados, evitando la ejecutoría de una orden de pago indebida de Bs678 617,59. (seiscientos setenta y ocho mil seiscientos diecisiete con 59/100 bolivianos), no ha hecho más que sanear un anómalo procedimiento sustanciado por el Juez en ejecución de sentencia, lo que impele a este Tribunal denegar la tutela impetrada.”
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la condenación en costas y honorarios profesionales en procesos judiciales y administrativos en los que sea parte el Estado
- el accionante tacha de ilegal y lesivo a sus derechos fundamentales invocados, el Auto de Vista 283/2006,
- III.3.1.
- III.3.2.Sobre el recurso de reposición con alternativa de apelación
- POR TANTO
- 2º