SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1525/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.3.2.Sobre el recurso de reposición con alternativa de apelación
Finalmente, en cuanto a que la entidad coactivante, de manera errónea interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, cuando por tratarse de ejecución de sentencia, el único recurso que cabía era la apelación directa, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar que si bien ello es evidente; sin embargo, ello no puede sustentar para pretender mantener vigente una determinación ilegal e injusta como la Resolución de 10 de agosto de 2006, pronunciada por la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual actuó en contra de lo establecido por disposiciones legales plenamente vigentes, sin haber siquiera corrido trasladado a la otra parte y directamente reguló honorarios profesionales en la friolera de Bs143 832,27.-, con cargo a una entidad pública, orden que se pretende reponer por vía del presente amparo constitucional, cuando el pago de estos estipendios por prescripción de la ley, corresponde a las partes del proceso. Irregularidad que los Vocales demandados repararon oportunamente en cumplimiento de sus deberes que le imponen, entre otras disposiciones, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), debiendo en todo caso prevalecer el principio de “justicia material” por encima de la aplicación formal y mecánica de la ley.
Este mismo entendimiento fue adoptado en la SC 0818/2007-R, citada ut supra, en la que se cuestionaba también la utilización de un recurso de reposición con alternativa de apelación en ejecución de sentencia; empero, este Tribunal en aquella oportunidad se decantó en dar por bien hecho lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, que anuló obrados para evitar la ejecutoria de una orden de pago indebida, denegando en su mérito la tutela, aplicando el principio de “justicia material” sobre lo cual en el aludido fallo se señaló lo siguiente: “A efecto de resolver el presente recurso, es necesario recordar que este Tribunal en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, ha manifestado lo siguiente: '(…) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art. 1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”; y siguiendo el razonamiento sobre la justicia, como valor superior hizo referencia a la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, que al respecto señaló que: “El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”. Entendimiento, totalmente compatible con el actual orden constitucional y que; por tanto, resulta aplicable al presente caso.
En consecuencia, no corresponde dar lugar a la pretensión del accionante por cuanto del contenido del Auto de Vista impugnado se establece que el mismo se ajusta a derecho y al valor justicia, por ende, no constituye violación a derecho alguno como alega el accionante; situación que determina la denegatoria de la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la condenación en costas y honorarios profesionales en procesos judiciales y administrativos en los que sea parte el Estado
- el accionante tacha de ilegal y lesivo a sus derechos fundamentales invocados, el Auto de Vista 283/2006,
- III.3.1.
- III.3.2.Sobre el recurso de reposición con alternativa de apelación
- POR TANTO
- 2º