SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2010-R
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2007-16662-34-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 46/2007 de 13 de septiembre, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Mario Félix Burgos Rendón y Lucio Benito de Alencar Viricochea contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la defensa, a la petición, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2007, cursante de fs. 26 a 36 los recurrentes, aseveran que: Con Fernando Chiappe Zambrana celebraron contratos de anticresis en fechas 23 de agosto de 2002 y 25 de noviembre de 2003, sobre el inmueble de la “Av. Costanera 101 de la zona de Cota Cota” a favor de los esposos “Burgos - Chungara” por $us.48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses) y de los esposos “Alencar - Arce”, por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).
Indican que al vencimiento de dichos contratos, solicitaron la devolución de su capital, sin embargo, el propietario les indicó que su abogado Ivan Roncal Toral iba a solucionar la petición, acordándose una nueva renovación de plazos por otros dos años, faccionándose las minutas con el abogado el 22 de octubre de 2004, que fue elevada a escritura pública 1447/2004, comprometiéndose su registro en Derechos Reales bajo la partida 01042501 y folio real 2010990076408; confiando la buena fe del propietario y de su abogado, y por su ignorancia e ingenuidad no asumieron que estaban siendo estafados, ya que el abogado les extendió una escritura adicional de una minuta de aclaración elevada a escritura pública 1471/2004, en la cual se estaba autorizando el registro en Derechos Reales (DD.RR.) de sus anticréticos; porque él había anotado preventivamente la partida de registro por un supuesto cobro de honorarios, ignorando que se les colocaba en desventaja, en vista de que el abogado del propietario ya tenía un juicio de cobro de honorarios con la garantía del mismo inmueble, con la agravante de que la renovación del plazo los dejaba con títulos sin plazo vencido, habiendo sido engañados vilmente por ese abogado.
Señalan que enterados un año después de la existencia del juicio ejecutivo tramitado en el “Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil”, en el cual estaban rematando el inmueble, interpusieron tercerías e incidentes por no respetar los contratos; y además la base del remate era ínfima e irreal porque solamente alcanzaba a cubrir la acreencia del referido abogado; y por su intervención, la Corte Superior del Distrito dispuso la nulidad del avaluó y subasta, disponiendo que se realice nuevo avaluó y que éste sea sobre una valuación fiscal o un avaluó real de su valor comercial, lo que no fue cumplido por la autoridad ahora demandada.
Agregan que existió anteriormente una planificación entre el propietario y el citado abogado para suscribir dos minutas, la primera donde el abogado se vuelve acreedor de la suma de $us50 000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) supuestamente por honorarios del proceso de defensa del inmueble y el juicio de resolución de las anticresis que reconocía el inmueble, procesos que nunca se cumplieron, y la segunda fue una minuta de reconocimiento de obligación por honorarios, ambas elevadas al rango de escrituras públicas; así en un acto de colusión “Chiape y Roncal” acordaron que en caso de adjudicarse o quedarse con el inmueble, el abogado reconocería a Chiape la suma de $US25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) y si se diera el caso de perderlo sería Chiape quien pagaría a Roncal la misma suma, demostrándose con estos dos documentos que el proceso ejecutivo era una farsa destinada a estafar a sus anticresistas. Ese plan se consumó ya que el abogado se adjudicó el inmueble y lo transfirió con la ayuda de la Jueza recurrida a nombre de su esposa Blanca Rospigliosi, quien en pleno conocimiento, el 31 de agosto pretendió ejecutar un mandamiento de desapoderamiento.
Manifiestan por otra parte con relación al registro de propiedad, que el inmueble tendría dos partidas de registro, una por la venta de “Fernando Chiape a Eduardo Balderama”, registro vigente en DD.RR., adquiriéndose un préstamo de $US162 000 (ciento sesenta y dos mil dólares estadounidenses) del Banco de Crédito de Bolivia, entidad que ya tiene iniciado el proceso de ejecución coactiva ante el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial.
Añaden que el mencionado proceso llegó a radicar al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la recurrida, quién no ha observado el debido proceso y el derecho a la defensa, conculcando así los derechos a la petición y a la seguridad jurídica, porque no ha cumplido con una orden emitida por la Corte Superior del Distrito para que se obtenga un nuevo avaluó fiscal del inmueble, aprobando irregularmente una adjudicación a favor del “ejecutante Iván Roncal”.
Finalizan señalando que fueron notificados con el Auto de 21 de agosto de 2007, por el cuál a tiempo de realizar cualquier petición, dispone se libre mandamiento de desapoderamiento, lo que constituye un inminente e irreparable daño a sus personas y familias, por lo que piden se considere este extremo, pese a encontrarse pendiente un incidente de nulidad de notificación. Citando al respecto las “SSCC 1010/2002-R y 65/20003-R”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes, consideran vulnerados sus derechos a la defensa, a la petición, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigida contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se deje sin efecto el avaluó del inmueble, como los edictos publicados y la adjudicación del remate; así también se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; por otra parte, solicitan se extiendan las fotocopias requeridas que han sido rechazadas; por último piden se cite en forma personal y notifique con los actuados procesales a la recurrida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 141 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Los recurrentes mediante su abogado ratificaron los términos del recurso y ampliándolo éste expresó: a) Que, la autoridad demandada no proporciono las fotocopias legalizadas que hubieran solicitado; b) El monto del avaluó pericial del inmueble es ínfima y no guarda relación al monto real y que además el inmueble tiene doble partida inscrita en DR.RR. y está a nombre de otra persona que ha sido beneficiada con un crédito bancario, y que se tramita un juicio civil en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial; c) Los edictos para el remate fueron publicados en la ciudad de Cochabamba, siendo que el bien objeto de remate se encuentra en la ciudad de La Paz; y, d) El ejecutante al adjudicarse el inmueble y a simple solicitud cedió sus derechos y transfirió el inmueble a favor de su esposa, habiendo el Juez suplente observado este trámite, sin embargo, la autoridad demandada dio curso a esta solicitud.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 51 a 56, señaló: a) Por excusa del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial fue remitido el proceso en estado de ejecución de sentencia, además de la sentencia se han pronunciado resoluciones como la que cursa a fs. 60, donde se rechazan los incidentes de nulidad, relativos a la valuación del informe, por considerar que la tercería de derecho preferente se tramita como incidente de puro derecho, no estando permitido a los terceristas objetar cuestiones ajenas al incidente de su tercería, cual es el caso del avalúo fiscal del inmueble que fue aprobado, siendo dicha resolución apelada por los terceristas; b) Por el Auto de Vista 723/2005 pronunciado por la Sala Civil Tercera, se dispone que se realice un avalúo pericial del inmueble a rematarse, a lo que se dio cumplimiento, designando como perita valuador a la arquitecta Ruth Regina Rivero Gutiérrez, que aceptó la designación y previo juramento emitió el informe pericial, mismo que fue puesto en conocimiento de partes, no habiéndose observado por el ejecutante ni ejecutado, aprobándose el mismo y con el que se notifica a las partes, dándose cumplimiento a la mencionada resolución; c) Se emitió otra resolución que declara Improbada la tercería de derecho preferente al pago presentada por los recurrentes, por no haberse demostrado un crédito o derecho preferente registrado con anterioridad al derecho del ejecutante, misma que fue apelada y declarada ejecutoriada por el Auto de Vista 606/05 de 7 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Civil Segunda; d) Posteriormente, se realizó el primer remate en el que no hubieron postores, efectuándose el segundo remate con la rebaja dispuesta por la norma, en el que tampoco se presentaron postores, razón por la que el ejecutante expresó su voluntad de adjudicarse el bien subastado, decisión reiterada en el memorial que fue presentado, con la modificación de solicitar la adjudicación a nombre de Blanca Jeannette Rospigliosi Vargas, tercera persona a la que el ejecutante cedió sus derechos de conformidad al art. 384 y siguientes del Código Civil (CC), pronunciándose el auto de 24 de agosto de 2006, que adjudica el inmueble en la suma de Bs.352 179,60.- (trescientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolivianos 60/100) correspondiente al ochenta por ciento de la última base, extendiendo la minuta de ley, la misma que fue registrada en DD.RR.; e) La adjudicataria solicitó la entrega del inmueble y mediante auto de 21 de diciembre de 2006, se ordenó la entrega del inmueble, disponiéndose la notificación personal a los demandantes Mario Félix Burgos Rendón y Lucio Benito de Alencar Viricochea a los efectos de la oposición que les otorga el art. 45.ll de la Ley 1760, denominada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de 28 de febrero de 1997, notificados con esa providencia el 3 de enero de 2007, no habiéndose presentado oposición ni recurso alguno, por lo que se ha ejecutoriado, ya que se dejó pasar la oportunidad que les franqueaba la ley; f) La adjudicataria después de un año de la adjudicación pide se libre mandamiento de desapoderamiento, que fue ordenado y notificado a los ocupantes, contra este auto tampoco se presentó apelación alguna, sino que directamente se pide fotocopias legalizadas para recurrir de amparo; g) Se planteó “incidente de oposición al desapoderamiento y de solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia”, en mérito a una denuncia de falsedad del documento ejecutado en el proceso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 1289 del CC, fue rechazado el incidente mediante auto de 21 de agosto de 2007, por ser extemporáneo, por cuanto el plazo otorgado “por el art. 45 de la Ley 1760”, se había vencido hacía mucho tiempo atrás; contra este auto no se presentó ningún recurso encontrándose a la fecha ejecutoriado, es decir sin agotar la vía ordinaria de impugnación, petición que se ha deferido por tres veces, sin que los impetrantes tramiten la extensión de dichas fotocopias legalizadas; h) Habiéndose librado mandamiento de desapoderamiento, éste fue representado por el oficial de diligencias en sentido de que no pudo ejecutarlo por estar cerrado el inmueble, motivo por el que la adjudicataria pidió se libre nuevo mandamiento con facultades de apertura de puertas y auxilio de la fuerza pública, el mismo que fue ordenado; en mérito a ello los ex terceristas solicitaron la suspensión del mandamiento, anunciando el recurso constitucional, contra esta disposición tampoco se interpuso recurso ordinario de apelación lo que hace improcedente, formular directamente el recurso de amparo constitucional; i) Ruth Magali Arce Prado ocupante del inmueble, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, de nulidad y de suspensión del proceso, con los mismos argumentos expuestos por los ex terceristas, petición por la que se dictó la Resolución 92/2007 de 6 de septiembre, rechazándose los incidentes planteados, en primer lugar porque su título no cumple los requisitos de validez que la ley manda y tampoco es oponible por falta de registro, en cuanto a las objeciones al avalúo del bien rematado y a la suspensión de la ejecución de la sentencia, se consideró que la peticionante no es parte en el proceso y no está facultada a intervenir, excepto para formular su oposición al desapoderamiento; y, j) En cuanto a las órdenes de desapoderamiento expedidas por este despacho, corresponde informar que las mismas tienen un procedimiento para su oposición e impugnación, dentro de la vía ordinaria, que no fueron utilizadas, haciendo con ello improcedente su recurso de amparo constitucional, ya que esta vía extraordinaria no es sustitutiva de los procedimientos y recursos ordinarios, solicitando se declare no haber lugar a la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 46/2007 de 13 de septiembre, cursante de fs. 149 a 153, en la que concedió el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta que la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial ponga en conocimiento de los terceristas el peritaje efectuado por la arquitecta nombrada de oficio y la suspensión del mandamiento de desapoderamiento que se encontraba pendiente de ejecución, con el siguiente fundamento: a) No se notificó con el avaluó a los terceristas, privándoseles objetar el valor del inmueble; b) La adjudicación y remate se realizó sin la liquidación de capital e intereses, sin conocerse si la deuda estaba cubierta o si existe un remanente; c) Al rechazarse la oposición contra el auto de 25 de julio de 2007, donde se ordenó mandamiento de desapoderamiento, con el argumento de estar fuera de plazo, sin embargo la oposición estaba dentro del plazo previsto en la norma legal, que correspondía el trámite en la vía incidental; d) La oposición de Ruth Magali Arze Prado, anticresista, está pendiente de trámite y de resolución, sin embargo, se dispuso librarse mandamiento de desapoderamiento; e) No se tomó en cuenta que el bien objeto de remate se encuentra en la ciudad de La Paz, habiéndose publicado el aviso de prensa en la ciudad de Cochabamba, causando indefensión, incluso desconociendo el domicilio procesal que fue aceptado al momento de la interposición de la tercería de pago preferente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presenta causa el 24 de mayo de 2010, y en virtud a la atribución conferida por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitó documentación complementaria mediante Auto Constitucional 0460/2010-CA de 20 de julio, quedando suspendiendo el plazo; y habiéndose remitido la referida documentación se reanudó el termino de vencimiento por decreto de 6 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo sobre cobro de dólares americanos $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) interpuesto por Ivan Roncal Toral contra Fernando Chiappe Zambrana, se dictó Sentencia que declara probada la demanda (anexo 3, fs. 1); procediéndose a la fase de la ejecución, se realizaron las medidas previas al remate, cursando el informe de avaluó catastral por Bs398 412.- (trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos doce) (anexo 3, fs. 2).
II.2. En la etapa de ejecución, Mario Félix Burgos Rendón y Lucio Benito de Alencar Viricochea plantearon tercería de derecho preferente de pago, alegando ser anticresistas con un capital de $us68 000.- (sesenta y ocho mil dólares estadounidenses) (anexo 3, fs. 5 a 8), asimismo plantearon incidente de nulidad (anexo 3, fs. 12 a 13 vta.); se emitió el auto de 18 de abril de 2005 que rechaza el incidente (Anexo 3, fs. 14); por otra parte se interpuso recurso de apelación en contra del auto de aprobación y contra el auto de señalamiento de remate (anexo 3, fs. 15 a 17); el Juez de la causa de ese entonces dicta el auto de 29 de abril de 2005, quien repone obrados para que se realice un nuevo evaluó catastral (anexo 3, fs. 20 a 21).
II.3. Mediante resolución 249/2005, se declaró improbada la tercería de derecho preferente, interpuesto por los ahora recurrentes, siendo debidamente notificados con dicho fallo (anexo 3, fs. 22 a 24 y vta.); contra este fallo los terceristas apelaron, por lo que la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz dictó el Auto de Vista 606/05 de 7 de noviembre de 2005, que anula el auto de concesión y declara ejecutoriada la Resolución 249/2005, por haber sido interpuesto fuera del término señalado por ley (anexo 3, fs. 30).
II.4. Asimismo, la Sala Civil Tercera del mencionado Distrito, dictó el Auto de Vista 723/2005 de 15 de diciembre, que revoca los autos interlocutorios de 5 y 18 de abril de 2005 y anula obrados hasta el estado de aplicarse el art. 535.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), relacionado al avaluó del inmueble (anexo 3, fs. 31 a 32).
II.5. Radicado que fue el proceso en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, la Jueza recurrida designa perito evaluador a Ruth Regina Rivero Gutiérrez, que luego de ser notificada acepta la designación y posteriormente eleva el informe pericial determinando el valor del inmueble, y se pone en conocimiento de las partes (anexo 3, fs. 33 a 46); seguidamente se dicta el auto de aprobación del avaluó (anexo 3, fs. 47 vta.).
II.6. En base al informe pericial se señaló audiencia de subasta y remate, procediéndose a la publicación de los edictos, llevándose a cabo la primera subasta de remate según consta en el acta de remate (anexo 3, fs. 49); consecutivamente se procedió al segundo remate para lo cual se adjunta la publicación de edictos y no habiendo postores se adjudicó el ejecutante con el ochenta por ciento de la última base (anexo 3, fs. 50 a 51); la autoridad jurisdiccional mediante auto de 24 de agosto de 2006, adjudicó al ejecutante “Iván Sixto Roncal Toral” el bien inmueble sujeto a remate como también aceptó la cesión de crédito a favor de Blanca Jeannette Rospigliosi Vargas (anexo 3, fs. 52). Asimismo, se extendió la minuta respectiva para su inscripción en DD.RR. (anexo 3, fs. 53 a 61).
II.7. A solicitud de la adjudicataria para la entrega del bien inmueble, se dispuso la notificación a los ocupantes del mismo para la entrega a la legítima propietaria, dentro los días siguientes de la notificación a los recurrentes mediante auto de 21 de diciembre de 2006 (anexo 3, fs. 62), quienes fueron notificados el 3 de enero de 2007, según consta en la diligencia de notificación (anexo 3, fs. 63).
II.8. Seguidamente el 24 de julio de 2007, la propietaria solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento y la Jueza recurrida mediante auto de 25 de julio, ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento (anexo 3, fs. 64 y vta.).
II.9. Los ahora demandantes solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas, solicitud resuelta mediante providencia de 1 de agosto de 2007, dispone se franquee las fotocopias solicitadas, con noticia contraria (anexo 3, fs. 66 y vta.); por otra parte los recurrentes formularon oposición, disponiéndose el traslado a las partes (anexo 3, fs. 68 a 72); asimismo, formularon nulidad de notificación, misma que fue provista también con el traslado a las partes y con relación a la solicitud de fotocopias las mismas fueron ordenadas (anexo 3, fs. 73 a 74 vta.); oposición que fue resuelta y rechazada mediante Auto de 21 de agosto de 2007 (fs. 422 del expediente original).
II.10. Por último Ruth Magali Arze Prado formuló oposición y solicitó la nulidad de obrados, y conforme a procedimiento la Jueza recurrida dictó la resolución 92/2007 de 6 de septiembre, con la debida fundamentación rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento así como la nulidad de obrados (anexo 3, de fs. 82 a 83); la misma que fue notificada a las partes el 8 de septiembre de 2007 y mediante auto de 4 de septiembre de 2007, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados (fs. 164 de los documentos complementarios).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan que la autoridad demandada vulneró los derechos a la defensa, a la petición, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, al ordenarse el mandamiento de desapoderamiento, al ser anticresistas y terceristas no se les ha notificado con el avaluó del inmueble para que lo puedan observar, tampoco se les hizo conocer el señalamiento del remate; por otra parte, existiría negativa para la extensión de las fotocopias legalizadas. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para éste Tribunal”. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2.Naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
El amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como en la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg. señalaba: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías …; y actualmente, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, establece que esta acción se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente precedentemente citada, señaló que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
Así también la jurisprudencia constitucional emitió las sub-reglas como lo expresado en la SC 0868/2005-R de 27 de julio, estableciendo que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuándo: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (Las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso de autos
Los accionantes cuestionan que el valor del inmueble es irreal e ínfimo, como el adjudicar el mismo sin liquidar capital e intereses, transferir la cesión de crédito a otra persona, así como librarse el mandamiento de desapoderamiento sin resolver la oposición planteada, además de que el título ejecutivo sería falso y no se habría notificado con el señalamiento de remate, además de publicarse los edictos en otra ciudad, causándoles indefensión.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes del recurso y los anexos, se establece que en estado de ejecución de fallos, se planteó tercería de derecho preferente al pago el 10 de marzo de 2005, la misma que fue rechazada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, contra éste fallo se interpuso recurso de apelación, el Tribunal de segunda instancia emitió el Auto de Vista que declara la ejecutoria de la resolución 249/2005, al ser interpuesto el recurso fuera de término; posteriormente, en el curso del proceso se siguió con la ejecución de fallos, hasta el remate del bien inmueble ordenándose la entrega del bien a la propietaria, donde los accionantes plantearon oposición y formularon nulidad de notificación y de acuerdo a procedimiento la misma fue corrida en traslado a las partes, emitiéndose el Auto de 21 de agosto de 2007, que rechaza la oposición, la misma que fue notificada el 28 de agosto de 2007; por otra parte Ruth Arze Prado formuló oposición y planteó nulidad de obrados, una vez corrida en traslado la autoridad demandada mediante Resolución motivada 92/2007, rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento, así como la nulidad de obrados, siendo notificada con dicha resolución el 8 de septiembre de 2007, es decir que esta resolución es sujeto de impugnación ante el superior en grado.
Por otra parte mediante Auto de 21 de diciembre de 2006 (fs. 386 vta. de la documentación complementaria) la autoridad demandada ordenó la entrega del bien inmueble a los ocupantes, el cual señala que: “En ejecución de fallos y en aplicación del art. 45.II de la Ley 1760, notifíquese en forma personal a Mario Félix Burgos Rendón y Lucio Benito de Alencar Viricochea y otros ocupantes del inmueble“ (…) “ para que en el plazo de diez días entreguen a su legítima propietaria” (…) “bajo conminatoria de desapoderamiento, cual dispone la referida norma legal” (sic), y al no ser encontrados la autoridad judicial ordenó la notificación mediante cédula (fs. 387 y 388 vta. del expediente original), habiendo sido legalmente notificados el 3 de enero de 2007 según consta en la diligencia de notificación de fs. 389 del expediente original (según la documentación complementaria remitida en fotocopias legalizadas), sin embargo los ahora accionantes no interpusieron los recursos que otorga la ley; al respecto el art. 517 del CPC sobre la Ejecución coactiva de las sentencias, señala que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, y el art. 518 del mismo cuerpo legal agrega que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. En este caso, pese al conocimiento de la orden de entrega del inmueble desde el 3 de enero de 2007, los accionantes simple y llanamente solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas anunciado la interposición de recurso constitucional, el 31 de julio de 2007 (fs. 392 y vta. del expediente original), memorial en el cual piden “fotocopias legalizadas de fs. 41 y sgts y 360 a 391” (sic), es decir incluyendo la conminatoria y notificación de fs. 386 vta. y 389. Empero, resulta que recién el 14 de agosto de 2007 (fs. 417 a 421 del expediente original, según de la documentación complementaria) interpusieron oposición. Es decir, no hubo diligencia en causa propia, por ello el Juez de la causa mediante Auto de 21 de abril de 2007 rechazó por extemporáneo (fs. 422 del expediente original).
De la misma manera al haberse ordenado mediante Auto de 4 de septiembre de 2007 (fs. 437 vta. del expediente original) el mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados, resolución notificada a los accionantes el 10 de septiembre de 2007 (fs. 444 vta. del expediente original), es decir si esta decisión les causa agravió, los accionantes pudieron interponer recurso de apelación contra dicha determinación; por lo que se constata que los accionantes al momento de interponer el recurso no agotaron los recursos ordinarios que la ley prevé, para que el Tribunal superior se pronuncie por la procedencia o no de acuerdo a los datos del proceso.
En consecuencia, es de aplicación la subregla descrita en el punto anterior referida a que no es posible otorgar la tutela cuando los agraviados no activaron el medio de defensa en cuya virtud puede ser revisada, modificada, revocada o anulada, como se señalo precedentemente: “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”. Por consiguiente, no se abre la protección que brinda el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, en vista a su carácter subsidiario, toda vez que esta acción, como se ha señalado, no puede ser activada mientras no se agote el medio de defensa que tiene a su alcance conforme señala el art. 96.3 de la LTC.
Por último con relación al derecho de petición formulada, de obrados se constata que la autoridad demandada, en los petitorios realizados en los memoriales de 31 de julio, 25 de agosto y 14 de septiembre todos del año 2007, las mismas fueron providenciadas, dando curso a la solicitud de extensión de las fotocopias legalizadas, por lo que no se constata vulneración al derecho de petición.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no ha analizado el caso correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 46/2007 de 13 de septiembre, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA