SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
a)
Los recurrentes mediante su abogado ratificaron los términos del recurso y ampliándolo éste expresó: a) Que, la autoridad demandada no proporciono las fotocopias legalizadas que hubieran solicitado; b) El monto del avaluó pericial del inmueble es ínfima y no guarda relación al monto real y que además el inmueble tiene doble partida inscrita en DR.RR. y está a nombre de otra persona que ha sido beneficiada con un crédito bancario, y que se tramita un juicio civil en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial; c) Los edictos para el remate fueron publicados en la ciudad de Cochabamba, siendo que el bien objeto de remate se encuentra en la ciudad de La Paz; y, d) El ejecutante al adjudicarse el inmueble y a simple solicitud cedió sus derechos y transfirió el inmueble a favor de su esposa, habiendo el Juez suplente observado este trámite, sin embargo, la autoridad demandada dio curso a esta solicitud.
La autoridad demandada Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 51 a 56, señaló: a) Por excusa del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial fue remitido el proceso en estado de ejecución de sentencia, además de la sentencia se han pronunciado resoluciones como la que cursa a fs. 60, donde se rechazan los incidentes de nulidad, relativos a la valuación del informe, por considerar que la tercería de derecho preferente se tramita como incidente de puro derecho, no estando permitido a los terceristas objetar cuestiones ajenas al incidente de su tercería, cual es el caso del avalúo fiscal del inmueble que fue aprobado, siendo dicha resolución apelada por los terceristas; b) Por el Auto de Vista 723/2005 pronunciado por la Sala Civil Tercera, se dispone que se realice un avalúo pericial del inmueble a rematarse, a lo que se dio cumplimiento, designando como perita valuador a la arquitecta Ruth Regina Rivero Gutiérrez, que aceptó la designación y previo juramento emitió el informe pericial, mismo que fue puesto en conocimiento de partes, no habiéndose observado por el ejecutante ni ejecutado, aprobándose el mismo y con el que se notifica a las partes, dándose cumplimiento a la mencionada resolución; c) Se emitió otra resolución que declara Improbada la tercería de derecho preferente al pago presentada por los recurrentes, por no haberse demostrado un crédito o derecho preferente registrado con anterioridad al derecho del ejecutante, misma que fue apelada y declarada ejecutoriada por el Auto de Vista 606/05 de 7 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Civil Segunda; d) Posteriormente, se realizó el primer remate en el que no hubieron postores, efectuándose el segundo remate con la rebaja dispuesta por la norma, en el que tampoco se presentaron postores, razón por la que el ejecutante expresó su voluntad de adjudicarse el bien subastado, decisión reiterada en el memorial que fue presentado, con la modificación de solicitar la adjudicación a nombre de Blanca Jeannette Rospigliosi Vargas, tercera persona a la que el ejecutante cedió sus derechos de conformidad al art. 384 y siguientes del Código Civil (CC), pronunciándose el auto de 24 de agosto de 2006, que adjudica el inmueble en la suma de Bs.352 179,60.- (trescientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolivianos 60/100) correspondiente al ochenta por ciento de la última base, extendiendo la minuta de ley, la misma que fue registrada en DD.RR.; e) La adjudicataria solicitó la entrega del inmueble y mediante auto de 21 de diciembre de 2006, se ordenó la entrega del inmueble, disponiéndose la notificación personal a los demandantes Mario Félix Burgos Rendón y Lucio Benito de Alencar Viricochea a los efectos de la oposición que les otorga el art. 45.ll de la Ley 1760, denominada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de 28 de febrero de 1997, notificados con esa providencia el 3 de enero de 2007, no habiéndose presentado oposición ni recurso alguno, por lo que se ha ejecutoriado, ya que se dejó pasar la oportunidad que les franqueaba la ley; f) La adjudicataria después de un año de la adjudicación pide se libre mandamiento de desapoderamiento, que fue ordenado y notificado a los ocupantes, contra este auto tampoco se presentó apelación alguna, sino que directamente se pide fotocopias legalizadas para recurrir de amparo; g) Se planteó “incidente de oposición al desapoderamiento y de solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia”, en mérito a una denuncia de falsedad del documento ejecutado en el proceso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 1289 del CC, fue rechazado el incidente mediante auto de 21 de agosto de 2007, por ser extemporáneo, por cuanto el plazo otorgado “por el art. 45 de la Ley 1760”, se había vencido hacía mucho tiempo atrás; contra este auto no se presentó ningún recurso encontrándose a la fecha ejecutoriado, es decir sin agotar la vía ordinaria de impugnación, petición que se ha deferido por tres veces, sin que los impetrantes tramiten la extensión de dichas fotocopias legalizadas; h) Habiéndose librado mandamiento de desapoderamiento, éste fue representado por el oficial de diligencias en sentido de que no pudo ejecutarlo por estar cerrado el inmueble, motivo por el que la adjudicataria pidió se libre nuevo mandamiento con facultades de apertura de puertas y auxilio de la fuerza pública, el mismo que fue ordenado; en mérito a ello los ex terceristas solicitaron la suspensión del mandamiento, anunciando el recurso constitucional, contra esta disposición tampoco se interpuso recurso ordinario de apelación lo que hace improcedente, formular directamente el recurso de amparo constitucional; i) Ruth Magali Arce Prado ocupante del inmueble, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, de nulidad y de suspensión del proceso, con los mismos argumentos expuestos por los ex terceristas, petición por la que se dictó la Resolución 92/2007 de 6 de septiembre, rechazándose los incidentes planteados, en primer lugar porque su título no cumple los requisitos de validez que la ley manda y tampoco es oponible por falta de registro, en cuanto a las objeciones al avalúo del bien rematado y a la suspensión de la ejecución de la sentencia, se consideró que la peticionante no es parte en el proceso y no está facultada a intervenir, excepto para formular su oposición al desapoderamiento; y, j) En cuanto a las órdenes de desapoderamiento expedidas por este despacho, corresponde informar que las mismas tienen un procedimiento para su oposición e impugnación, dentro de la vía ordinaria, que no fueron utilizadas, haciendo con ello improcedente su recurso de amparo constitucional, ya que esta vía extraordinaria no es sustitutiva de los procedimientos y recursos ordinarios, solicitando se declare no haber lugar a la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 19
- SC 0150/2010-R
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso de autos
- 10 de marzo de 2005
- el 3 de enero de 2007
- se constata que los accionantes al momento de interponer el recurso no agotaron los recursos ordinarios que la ley prevé, para que el Tribunal superior se pronuncie por la procedencia o no de acuerdo a los datos del proceso
- REVOCAR