SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuándo: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (Las negrillas son nuestras).

En consecuencia, es de aplicación la subregla descrita en el punto anterior referida a que no es posible otorgar la tutela cuando los agraviados no activaron el medio de defensa en cuya virtud puede ser revisada, modificada, revocada o anulada, como se señalo precedentemente: “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”. Por consiguiente, no se abre la protección que brinda el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, en vista a su carácter subsidiario, toda vez que esta acción, como se ha señalado, no puede ser activada mientras no se agote el medio de defensa que tiene a su alcance conforme señala el art. 96.3 de la LTC.

Por último con relación al derecho de petición formulada, de obrados se constata que la autoridad demandada, en los petitorios realizados en los memoriales de 31 de julio, 25 de agosto y 14 de septiembre todos del año 2007, las mismas fueron providenciadas, dando curso a la solicitud de extensión de las fotocopias legalizadas, por lo que no se constata vulneración al derecho de petición.