SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1566/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1566/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

Fragmento 8

Por Resolución 04, expedida el 31 de enero de 2008 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 315 a 317 vta.), se declaró improcedente el amparo, con los siguientes fundamentos: a) Por disposición del art. 112 de la Ley de Municipalidades (LM), SEMAPA se encuentra bajo la tuición de la Alcaldía Municipal, y el art. 113 de dicha Ley aclara que la Presidencia del Directorio de las Empresas dependientes de la Alcaldía estará a cargo del Alcalde Municipal, disposiciones éstas concordantes con el art. 77 de la Ley 2066 que modifica a la Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; b) El art. 2 del DS 26237, que modifica el artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, señala: “I. Las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, …”; por tanto, de la disposición legal citada se establece que el Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, como ente que ejerce tuición sobre SEMAPA, es la autoridad competente para conocer el proceso administrativo de referencia, lo que en este caso ha ocurrido; consecuentemente, no se infringió ninguna disposición legal al respecto; c) Sobre la denuncia de vulneración a la garantía del juez natural, prevista en el art. 14 de la CPEabrg. se establece a fs. 197 que Scarlett Aguilar Velásquez, fue designada en el cargo de Sub Directora Jurídica y de Transparencia de la mencionada Alcaldía mediante Memorando de 9 de abril de 2007, es decir, con anterioridad a la Resolución de 9 de octubre de 2007, por lo que actuó correctamente como Sumariante en el proceso referido; d) Finalmente, sobre la adulteración de la Resolución de 9 de octubre de 2007, corresponde mencionar que no es ésta la instancia para averiguar la supuesta adulteración, tanto en su contenido como en la suscripción de la misma.