SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1566/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1566/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su memorial excesivamente extenso presentado el 8 de enero de 2008, corriente de fs. 80 a 100 vta., el recurrente, en su condición de Gerente General institucionalizado de SEMAPA, manifiesta que fue designado en ese cargo por el Directorio de la empresa el 21 de marzo de 2006, en cumplimiento a lo establecido por el art. 20 inc. o) del Estatuto de SEMAPA, y en virtud del resultado de una convocatoria a concurso de méritos en dicha empresa, pero además por haber ganado un recurso de amparo constitucional.

Indica que, el co-recurrido Angel Hurtado Cerrogrande, Director Ciudadano de SEMAPA, presentó a la reunión de Directorio de SEMAPA de 4 de octubre de 2007, una Resolución redactada exprofesamente para someterlo a proceso interno, pero en esa oportunidad el tema no se consideró por no estar consignado en el orden del día y su moción no recibió apoyo alguno; que, posteriormente, ese proyecto se sometió nuevamente a consideración en reunión de Directorio de 9 de octubre de 2007, aprobándose la moción presentada y la instauración de un proceso en contra suya. Así fue que en reunión de 16 de octubre del mismo año, se aprobó el proyecto de Resolución presentado, al que asignaron el número 19/07, suplantando la verdadera Resolución 019/07 por la que se instruyó a Gerencia General que elabore un Reglamento de incompatibilidad funcionaria.

Acusa de falsa a la primera Resolución 019/07, porque no recibió el tratamiento legal de toda resolución y porque no lleva su firma en su condición de Secretario, en base a la cual se inició un ilegal sumario interno en su contra, y como consecuencia fue destituido de su cargo, enterándose de ese hecho por la prensa, procediéndose a designar a su reemplazante; que, asimismo se enteró que el origen de ese ilegal proceso sería la Resolución Municipal 4819 de 2007, por la que se rechazó por extemporáneo el Presupuesto del Programa Operativo Anual (POA) de SEMAPA de la gestión 2006, e instruyendo al Alcalde la instauración de un proceso administrativo contra los funcionarios responsables de la preparación, elaboración y remisión de ese POA, pero aclara que la omisión y negligencia se produjo con anterioridad a su ingreso a SEMAPA.

Agrega que el Alcalde Municipal, Gonzalo Terceros Rojas, como Presidente del Directorio de SEMAPA, dispuso de forma antelada su procesamiento mediante Memorando 1265 de 10 de octubre de 2007, aún antes de haberse discutido y aprobado la respectiva Resolución, y en transgresión a lo dispuesto por el art. 32 inc. a) del Estatuto de SEMAPA, porque no presidió las reuniones de 4, 16 y 17 de octubre; inc. c) no suscribió el acta en las reuniones; no hizo uso de su facultad de veto contra la Resolución ilegal, (…) además que dispuso el establecimiento de un “Tribunal especial” para ser juzgado internamente, vulnerando el art. 14 de la CPEabrg” (sic).

Señala el recurrente que los demandados también vulneraron el art. 20 inc. m) del Estatuto de SEMAPA, que faculta al Directorio a decidir sobre el retiro o remoción de cualquiera de sus miembros por faltas graves, previo proceso, lo que en su caso no se dio, ya que se dispuso su retiro sin previo proceso, habiendo sido sancionado anticipadamente a una Resolución de Directorio. Así lo prueba el auto inicial de 18 de octubre de 2007, pues la Asesora Legal de la Alcaldía, como Sumariante, decidió el cambio temporal de sus funciones, sin especificar dónde le cambiaba, y le puso a disposición del Directorio como si fuese un objeto. Añade que no obstante de no tener competencia la Sumariante, transgredió el inc. b) del art. 21 del Decreto Supremo (DS) 26237, pues al disponer su cambio, también debió señalar dónde le cambiaba y notificarle con esa determinación, lo que omitió.

Expresa que, ante la orden emitida por el Alcalde Municipal para que se le procese, en principio la Sumariante hizo conocer a través del informe de 10 de octubre de 2007, que como Asesora Legal del Municipio, no tenía competencia para procesar a un funcionario ajeno a la Alcaldía, y que cualquier fiscalización a SEMAPA debía ser realizada por medio de una Resolución del Concejo Municipal. Pero, pese a dicho informe en el que se declara incompetente, la Asesora Legal dictó el auto inicial de 18 de octubre de 2007, sin que exista Resolución del Pleno del Consejo Municipal para ser procesado. Empero, sobre el referido informe legal, y tratando de subsanar la Resolución anterior, el Consejo Municipal emitió la Resolución 4946/07 de 16 de octubre de 2007, solicitando al Alcalde aclare la competencia de su Directora Jurídica, aunque posteriormente, el mismo Concejo Municipal mediante dos Concejales basándose en normas derogadas, ratificó la competencia del Ejecutivo Municipal para que se le procese, pero por hechos contenidos en la Resolución Municipal 4819/2007 de 3 de abril, y no por otros aspectos introducidos en la Resolución de Directorio 19/07, en base a la cual se dictó el Auto inicial del proceso interno de 18 de octubre de 2007 y Auto ampliatorio de 19 del mismo mes y año, aunque con éste último no le notificaron legalmente, y pese a ello, se dispuso su destitución bajo el disfrazado concepto de “remoción”, pues el 23 de octubre de 2007 en forma ilegal el Alcalde Municipal y su directores afines designaron a su sustituto. Asimismo, denuncia que otro acto considerado como ilegal, es el hecho de que la Sumariante incumplió los plazos procesales, para finalmente declinar competencia ante el Ministerio de Agua.             

Concluye indicando que los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), 14 y 15 del DS 23318-A, modificados por el DS 26237,  invocados por la propia Sumariante, no le facultan a ampliar el Auto inicial por hechos o actos no contemplados en la ilegal Resolución de Directorio 19/07, por lo que resalta la usurpación y arrogación de funciones de la Sumariante, quien siendo funcionaria de la Alcaldía Municipal, no era la autoridad legal competente para procesarle, por lo que todos sus actos desarrollados dentro del proceso interno son nulos, de conformidad a lo establecido por el art. 31 de la CPEabrg.