SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
a)
El recurrido Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, Hernán Ocaña Marzana, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La observación de los recurrentes se refiere a la fecha de notificación con la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo, al haberse incurrido un lapsus calamis al consignar el día jueves, 10 de diciembre de 2005, cuando lo correcto era jueves, 8 de diciembre del mismo año, sin cuestionar no haber sido notificados con la misma; b) Efectuada la liquidación correspondiente y adjudicado el inmueble, se dispuso su notificación en su domicilio real, sin que hubieren efectuado ninguna observación, habiendo solicitado sólo fotocopias del expediente, procediéndose de igual forma una vez aprobada la liquidación, instancia en la cual pidieron nuevamente fotocopias y plantearon la nulidad de obrados llana y simple con el argumento del error en la fecha de notificación y realizando un reclamo por la garante; c) Pronunciada la Resolución, la misma fue confirmada en apelación por la Sala Civil, procediéndose a la devolución del expediente al Juzgado de origen, donde apersonados los recurrentes realizaron una oferta de cancelación de la deuda, reconociendo así tácitamente la misma y dando por bien hecho lo actuado, solicitud que fue negada al haberse ya adjudicado el inmueble; d) Posteriormente formularon un incidente de nulidad alegando la falta de notificación personal o en su domicilio real con la providencia de ejecución de la sentencia, petición que rechazada fue confirmada por el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2007; y, e) Finalizó indicando que, tanto el proceso ejecutivo como coactivo al ser especiales y tener un tratamiento especial no se encuentran sujetos a la previsión contenida en el art. 137 inc. 6) del CPC, referido a la notificación con la providencia sobre el pedido inicial de ejecución de sentencia, que es aplicable a los procesos de conocimiento, pues en los casos en que el ejecutado no hubiere constituido domicilio o no compareciera, conforme los arts. 30 de la LACPACF y 101 del CPC, se tendrá como su domicilio a la Secretaria del Juzgado a efecto de las notificaciones posteriores.
Por su parte el abogado de la tercera interesada, María Elvira Choque Martínez manifestó: a) El art. 137.I inc. 6) del CPC establece que la providencia sobre el pedido inicial de ejecución de sentencia, debe ser notificada mediante cédula en el domicilio de los coactivados, estableciéndose del Auto de 27 de enero de 2006, que dicho domicilio fue señalado en el tablero de notificaciones del Juzgado; y b) Sobre la falta de embargo del inmueble, conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se advierte que este reclamo ha sido formulado extemporáneamente, fuera del plazo de los seis meses, sin que deba considerarse el argumento referido a que los coactivados no tenían conocimiento del proceso coactivo, al no ser evidente, pues junto a ese proceso, su clienta les inicio el año 2006, un proceso ejecutivo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- I.2.5.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- accionante
- concederá
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- POR TANTO
- 2º DISPONER