SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.4.1.

III.4.1. En el caso de examen, de la revisión de obrados se establece que, dentro del proceso coactivo instaurado por el Gerente General de la Mutual “El Progreso” contra Santos Márquez Aquino y Emiliana Choque Villcarani de Márquez, pronunciada la Sentencia, ante la representación de la Oficial de Diligencias, quien no pudo citar con la misma a los hoy accionantes, por no haber sido habidos en su domicilio, el Juez demandado dispuso su citación mediante cédula, la cual fue fijada en el domicilio ubicado en la calle Bolívar 649, entre Tacna y Arica, consignándose como fecha de esta actuación, el día “jueves 10 de diciembre de 2005”, a horas 17:00 y 17:05, respectivamente; no obstante, al no haber interpuesto los coactivados recurso alguno, el 26 de enero de 2006, la entidad coactivante solicitó la ejecutoria de la Sentencia y pidió señalar estrados para futuras notificaciones, petición que concedida por Auto de 27 de enero de 2006, determinó que los accionantes fueran notificados, a partir de dicho actuado procesal, así como con el acta de juramento de perito, informe pericial, el señalamiento de audiencia pública de remate del inmueble otorgado en garantía, mediante cédula fijada en el tablero del despacho Judicial.

Posteriormente, alegando que la diligencia practicada a la garante, fue irregular e ilegal por no haberse observado el art. 49.III de la LAPCAF y la diligencia de citación con la demanda y Sentencia coactiva, respecto de ellos, había sido practicada en un día sábado, el que sólo es laborable hasta horas 12:00, consignándose como hora de la diligencia, 17:00 y 17:05 respectivamente, lo que significaba que dicha comunicación fue cumplida al no haberse habilitados horas ni días, presentaron el 5 de septiembre de 2006, un incidente de nulidad de obrados que fue rechazado el 3 de octubre de 2006, por el Juez demandado y confirmado por los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 036­­/2007 de 1 de febrero.   

De la relación efectuada y de la revisión a las cédulas de citación cursantes a fs. 26 y 27, se advierte que resulta ser evidente que en las mismas, cursa como fecha de citación el día “jueves diez de diciembre de dos mil cinco años”; no obstante, que el día 10 de diciembre de 2005, resulta ser día sábado, el que si bien es hábil por previsión del art. 257 de la LOJabrg., al haber fijado la Corte Suprema de Justicia el horario de atención de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales el sábado por la mañana de horas 9:00 a 12:00, como fueron practicadas a horas 17:00, a Santos Márquez Quino, y 17:05, a Emiliana Choque Villcarani de Márquez, sin existir una habilitación de horas inhábiles, conforme establece el art. 144 del CPC, las mismas resultan ser nulas tal cual expresamente lo dispone el art. 143.I del citado Código, de lo que se concluye que dicha actuación al no haber sido advertida por el demandado Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a efecto de instruir sea corregida oportunamente por la Oficial de Diligencias o al momento de resolver el primer incidente de nulidad presentado, lesionó el derecho a la defensa denunciado por los accionantes y entendido por este Tribunal como la: “potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre); omisión procesal que tampoco fue subsanada por los Vocales demandados en atención al art. 15 de la LOJabrg, que les otorga la facultad de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces observaron las leyes que norman la tramitación de los procesos, pues apelada la Resolución de 3 de octubre de 2006, mediante Auto de Vista 036/2007 de 1 de febrero, se limitaron a confirmar el rechazo a dicho incidente sin considerar la afectación de derechos que se estaba ocasionando; correspondiendo ahora, con esta acción tutelar, subsanar esta observación y disponer la nulidad de obrados, hasta que el mencionado Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, cite a los coactivados con la demanda y la Sentencia conforme los arts. 120 y 121 del CPC.