SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

Fragmento 5

Por su parte los correcurridos Vocales de la Sala Civil Primera, Darío Medina Coca y Félix  Lafuente Aspiazu, en el escrito cursante de fs. 90 a 95, informaron lo siguiente: 1) Con los mismos fundamentos que este amparo constitucional, los recurrentes plantearon primero, una nulidad de obrados que fue rechazada por el Juez a quo y confirmada en apelación por la Sala que conforman; habiendo presentado posteriormente un incidente de nulidad, que también fue rechazado, confirmando la determinación del Juez correcurrido, alegando que en la diligencia de citación con la demanda y la Sentencia se consignó por error, como fecha de notificación el jueves 10 de diciembre de 2005, a horas 17:00, cuando debió decir 8, pues dicho actuado materialmente no pudo ser cumplido, al corresponder esa fecha al día sábado, y por la hora, un día inhábil, situación que fue respaldada por el informe del Oficial de Diligencias; 2) Al no haber constituido los coactivados, hoy recurrentes, domicilio conforme el art. 101 del CPC, en atención al art. 30.III de la LAPCAF se fijó su domicilio en el tablero del Juzgado; 3) Si bien de acuerdo con el art. 137.I inc. 6) del CPC, la primera providencia referente a la ejecución de sentencia no debe notificarse en estrados, dicha condición es exigible cuando las partes han señalado domicilio, por lo que al no haber sido constituido el mismo, la notificación en el tablero judicial es válida, pues fue ahí donde por previsión del art. 30 de la LAPCAF, fue constituido el domicilio de los recurrentes; y, 4) Los procesos ejecutivos y coactivos sólo adquieren ejecutoria formal y no material, ya que las partes pueden hacer uso de la facultad conferida por el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF, activando dentro de los seis meses, la revisión o en su caso la anulación de las resoluciones cuestionadas dentro de un proceso ordinario.