SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

i)

El abogado apoderado de la Asociación Mutual y Préstamo para la Vivienda “El Progreso”, acompañando el testimonio de poder 006/2008 de 8 de enero (fs. 88 a 89 vta.), señaló: i) No obstante que los recurrentes observaron el error en la diligencia de citación en dos ocasiones, dicha petición fue denegada, decisión que al haberse sido confirmada por la autoridad superior, en este momento tienen la calidad de cosa juzgada; y, ii) De existir un error o una lesión en el proceso coactivo, los recurrentes tenían la posibilidad de asumir defensa en la instancia pertinente, presentado el proceso ordinario.    

De conformidad con el art. 120.I CPC, la citación con la demanda y reconvención deberá efectuarse en forma personal a la parte, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario; sin embargo, en los casos en que el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio y la citación personal no sea posible, esta puede practicarse por cédula tal cual prevé el art. 121 del mismo Código, debiendo observarse el art. 122, que señala los datos que deben consignarse en la misma, debiendo sancionarse con nulidad toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención y toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos (art. 128 del CPC ), habiéndose dejado establecido en al art. 129 del mismo cuerpo legal que: "I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación", aspecto al que se suma, que por previsión del art. 251.I del CPC: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley", habiéndose previsto en el art. 247 de al LOJabrg. que: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”; nulidad que de acuerdo con lo señalado por este Tribunal: "…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico…" (SC 1644/2004-R de 11 de octubre), de lo que se concluye que para disponerse la nulidad de un actuado la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental, condiciones que de cumplirse ameritarían se disponga la nulidad de lo obrado.