SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2008 de 9 de enero, cursante de fs. 294 a 298 vta., denegó el recurso, con costas y multa de Bs 500.- (quinientos bolivianos), con cargo a los recurrentes, a hacerse efectiva una vez revisada la causa por el Tribunal Constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La falta de diligencia de notificación que implica ausencia total del acto, constituye un vicio absoluto, que lesiona el derecho a la defensa, por lo que si dicho acto se produjo con algunas irregularidades, como el haber sido practicada en un día inhábil, lo que correspondía, era efectuar el reclamo ante la autoridad que conocía la causa, en el momento oportuno, más no dejar transcurrir el tiempo; 2) Por regla general las notificaciones deben ser practicadas en el propio despacho judicial en determinados días, pero de no encontrarse el expediente a disposición de la parte, la diligencia debe efectuarse al día siguiente, constituyendo una excepción los casos en los que se solicite la ejecución de la sentencia, pues dicha providencia debe ser notificada en el domicilio procesal del demandado; 3) Por previsión del art. 101 del CPC, las partes deben señalar su domicilio en el primer escrito; no obstante, en caso de no constituirlo o no comparecer, de acuerdo con el art. 30 de la LAPCAF debe tenerse como su domicilio (procesal) la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores, lugar en el que también debe practicarse la diligencia en el caso previsto en el art. 137.I inc. 6) del CPC, al constituir su domicilio procesal; 4) No existió lesión al derecho a la defensa, ya que revisados los antecedentes aparejados se advierte que una vez que el Gerente General de la entidad coactivante adjuntó una liquidación, con la cual fueron notificados los demandados, éstos se apersonaron al Juzgado pidiendo fotocopias legalizadas y que se les haga conocer ulteriores diligencias, reiterando posteriormente, mediante otro escrito, se les otorguen fotocopias simples; de lo que se advierte que sí se apersonaron, pese a las irregularidades en ciertas diligencias, que pudieron ser reclamadas oportunamente, las que por el contrario fueron convalidadas con la oferta de cancelación de la deuda, al constituir el inmueble ya rematado, una garantía hipotecaria que tenían la intención de recuperar, actuado que demuestran que la parte recurrente compareció y asumió defensa; y, 5) No es una exigencia embargar el bien dado en garantía, sino una posibilidad, pues al constituir el proceso coactivo civil en una acreencia privilegiada, la garantía se constituye sobre bienes reales, a partir del acto generador de la voluntad de las partes plasmado en las cláusulas del documentos de préstamo, en la que se acepta se constituya la primera hipoteca y se registre en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- I.2.5.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- accionante
- concederá
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- POR TANTO
- 2º DISPONER