SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

  Expediente:                   2008-17352-35-RAC

  Distrito:                         Santa Cruz

  Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 06 de 22 de enero de 2008, cursante de fs. 979 vta. a 980 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Romualdo Hurtado Rodríguez, Alcalde Municipal de Puerto Suárez, contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito de Santa Cruz y Oscar Flores Velarde, Fiscal de Materia, sin citar los derechos considerados como vulnerados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2007, cursante de fs. 726 a 746, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 4 de enero de 2006, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Suárez, formuló denuncia contra Eduardo Enrique Rau Gómez, ex Alcalde de dicho Municipio y Bailón Miguel Becerra Jordán, Concejal Municipal; formalizando querella contra los indicados además de Marcelo Mendoza Brito, Guillermo Flores Colombo y otros, el 6 de ese mes y año. Posteriormente, el 4 de abril y 3 de octubre de 2006, así como el 19 de abril de 2007, la fiscal Carmen Rosa Encinas imputó y amplió la imputación formal, respectivamente, incluyendo a todos los imputados, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, apropiación indebida, estelionato, receptación, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes.

Concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia recurrido dictó la Resolución fiscal de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2007, que adolece de una serie de irregularidades e ilegalidades, al no estar fundamentada ni ser específica, no contener ninguna valoración de la prueba recabada, no haberse pronunciado sobre el imputado Marcelo Mendoza Brito ni sobre todos los hechos investigados, además de fundarse en un informe preliminar de auditoría emitido por la Contraloría General de la República, reconociendo en su parte conclusiva, que todos los imputados habrían dispuesto de bienes del Estado arbitrariamente; motivo por el que el Gobierno Municipal de Puerto Suárez, impugnó dicha Resolución, confiando que el Fiscal de Distrito revocaría el sobreseimiento determinado.

Sin embargo, el Fiscal de Distrito correcurrido, lejos de actuar conforme a derecho, emitió el 7 de noviembre de 2007, dos Resoluciones fiscales contradictorias: La primera ratificando el sobreseimiento impugnado, indicando que de la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, se establecían indicios de responsabilidad civil, mas no indicios de responsabilidad penal, descartándose por ello la presunta comisión de los hechos imputados, al carecer de suficientes elementos probatorios para fundamentar una acusación penal; y, la segunda Resolución, revocando parcialmente el sobreseimiento decretado, intimando al Fiscal de Materia correcurrido a formular acusación contra Eduardo Enrique Rau Gómez, por el delito de estelionato, al advertirse la participación directa de dicho imputado en los hechos incriminados. Siendo notificado con ambas Resoluciones contradictorias el 23 del citado mes y año; solicitó complementación y enmienda, ya que ambas sólo se refirieron al caso de la maquinaria donada por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y no a los otros hechos ilícitos debidamente probados, obviando además pronunciarse sobre el imputado Marcelo Mendoza Brito; que fue declarada sin lugar.

Por lo relacionado, los Fiscales de Materia y de Distrito correcurridos, obraron sobre la base del “capricho, la torpeza, mala voluntad y negligencia”, realizando una incorrecta interpretación e inadecuada aplicación de la ley, emitiendo Resoluciones sin fundamentación en derecho, basadas en un informe preliminar de la Contraloría General de la República que concluyó con un dictamen de responsabilidad civil, que sólo investigó la disposición arbitraria de la maquinaria donada por COMIBOL, alcanzando sólo a los funcionarios del Ejecutivo Municipal, además de ser el referido dictamen únicamente una opinión técnica; por otra parte, no se pronunciaron sobre la situación jurídica del imputado Marcelo Mendoza Brito, sobre el hecho probado de que cheques del Gobierno Municipal fueron desviados a cuentas particulares del ex Alcalde, que los impuestos pagados por los contribuyentes al Municipio no ingresaron al Tesoro Municipal, que el ex Alcalde alquilaba bienes municipales sin contrato a favor de particulares, que el imputado Bailón Miguel Becerra Jordán tenía en su poder parte de la maquinaria donada por COMIBOL y que el ex Alcalde recibía dineros municipales en efectivo para pagar supuestamente a terceros sin comprobante alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente no indica los derechos que considera vulnerados por las Resoluciones de las autoridades fiscales correcurridas.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito de Santa Cruz y Oscar Flores Velarde, Fiscal de Materia, solicitando se le conceda la tutela impetrada, ordenando que el Fiscal de Distrito dicte una nueva Resolución fiscal pronunciándose en forma objetiva y fundamentada en Derecho sobre todos los hechos investigados y probados, así como en relación a todos los imputados, valorando las pruebas de acuerdo a principios de razonabilidad, cumpliendo en consecuencia su obligación de defender el patrimonio público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 22 de enero de 2008, a horas 16:00, conforme consta en el acta cursante de fs. 973 a 979 vta., en presencia de la parte recurrente, del Fiscal de Materia recurrido y de los abogados de los terceros interesados, produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en su demanda de amparo, indicando que por los actos denunciados de ilegales, se estaría “ante una absoluta violación a todos los principios de legalidad, al principio de seguridad jurídica” (sic.).

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Distrito recurrido, Jaime Soliz Phiel, presentó informe escrito cursante de  fs. 772 a 773, indicando que la ratificación y revocatoria de un sobreseimiento, con una debida fundamentación, se halla establecida en la facultad conferida por el tercer párrafo del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); sin que el art. 326 del código Adjetivo Penal, establezca que necesariamente deba ratificarse el sobreseimiento impugnado, ni ser posible tampoco que “a esta altura”, el Tribunal de Sentencia anule las Resoluciones emitidas por su autoridad, obligando a que se dicte una nueva resolución como pretende el recurrente.

Por su parte, el Fiscal de Materia correcurrido, Oscar Flores Velarde, presentó informe que cursa de fs. 774 a 775, expresando que la Resolución que emitió requiriendo el sobreseimiento de los imputados dentro del proceso penal que motivó la presente acción tutelar, fue dictada conforme al principio de objetividad establecido por el art. 72 del CPP, de acuerdo a la investigación realizada y las pruebas aportadas en la etapa investigativa; sobreseimiento que impugnado, fue ratificado por el Fiscal de Distrito, determinando por otra parte, ante la abstracción de la imputación existente de la comisión del delito de estelionato contra el imputado Eduardo Enrique Rau Gómez, la revocatoria parcial del sobreseimiento, decisión que fue cumplida a cabalidad con un nuevo requerimiento conclusivo que fue presentado ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez. Dichos argumentos, fueron reiterados por la autoridad fiscal en la audiencia de consideración del recurso de amparo constitucional, agregando que actuó de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el proceso penal, encontrándose el mismo radicado en el Tribunal de Sentencia, con fecha para inicio de juicio oral. Solicitó se deniegue la tutela impetrada, por carecer el recurso de fundamentos “incongruentes”, con costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado del tercero interesado, Eduardo Enrique Rau Gómez, manifestó que se habría vulnerado el derecho al debido proceso de los terceros interesados al existir dos Resoluciones contradictorias, motivo por el que reclama la tutela del amparo constitucional, solicitando se anule la segunda Resolución emitida que revocó parcialmente el sobreseimiento, manteniendo la primera Resolución que confirmaba en forma total el sobreseimiento, al ser ésta la legal, debiendo observarse que en caso de duda debe estarse a lo más favorable para el imputado, existiendo duda de la segunda Resolución, por la cual su defendido estaría siendo procesado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06 de 22 de enero de 2008, cursante de fs. 979 vta. a 980 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las dos Resoluciones impugnadas, ordenando que el Fiscal de Distrito dicte una nueva, con las recomendaciones realizadas en el fallo respecto a la objetividad, fundamentación y pronunciamiento sobre el imputado, involucrando todos los aspectos allí detallados. Sin responsabilidad para las autoridades recurridas.

La Resolución dictada se basó en que en la Resolución de sobreseimiento se omitió referirse al imputado Marcelo Mendoza Brito, sobreseyéndolo o involucrándolo en el proceso; y que el Fiscal de Distrito, habría dictado dos Resoluciones contradictorias, una ratificando el sobreseimiento y otra revocándolo parcialmente, transgrediendo el debido proceso y la seguridad jurídica; evidenciándose de igual forma, que la Resolución no es fundamentada ni objetiva, y que no se refirió respecto a todos los delitos que fueron objeto de imputación ni al imputado citado.  

Por memorial presentado el 24 de enero de 2008, el tercero interesado Eduardo Enrique Rau Gómez, solicitó la complementación y enmienda del fallo, pidiendo se indique cuál sería el derecho lesionado al recurrente; pedido que mereció el proveído de la misma fecha, señalando que la Resolución dictada era bastante clara, precisa y fundamentada, no ameritando dar lugar a lo impetrado (fs. 984 y vta.).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 28 de enero de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 24 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal iniciado a denuncia y posterior querella de Romualdo Hurtado Rodríguez, Alcalde Municipal de Puerto Suárez -ahora recurrente-, contra Eduardo Enrique Rau Gómez, ex Alcalde de dicho Municipio y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, estelionato y otros; el Fiscal de Materia recurrido, Oscar Flores Velarde, pronunció la Resolución de 27 de septiembre de 2007, decretando el sobreseimiento de los imputados Bailón Miguel Becerra Jordán, Eduardo Enrique Rau Gómez y Guillermo Eduardo Flores Colombo, por falta de suficientes indicios y elementos de convicción para fundamentar el proceso ordinario público y contradictorio, estableciendo que de acuerdo al informe de auditoría especial realizado por la CGR, las acciones y omisiones impugnadas constituían indicios de responsabilidad civil solidaria, conforme a lo dispuesto en el art. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) (fs. 456 a 465).

II.2. El Gobierno Municipal de Puerto Suárez representado por el recurrente, impugnó la referida Resolución mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2007, impetrando se revoque el sobreseimiento decretado, intimando se acuse a los imputados (fs. 469 a 474 vta.).

II.3.  El 7 de noviembre de ese año, el Fiscal de Distrito correcurrido, Jaime Soliz Phiel, emitió Resolución ratificando la Resolución de sobreseimiento impugnada, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas a los imputados y la cancelación de sus antecedentes penales, indicando que los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia en el sobreseimiento decretado, serían válidos al enmarcarse a la objetividad del hecho investigado y la norma legal aplicable al caso, al ser evidente que los elementos de convicción obtenidos durante el periodo investigativo, no constituían pruebas suficientes para fundamentar menos sostener dentro de un juicio oral y contradictorio una acusación penal contra los imputados (fs. 488 a 490).

II.4.  En la misma fecha, el Fiscal de Distrito pronunció otra Resolución revocando parcialmente el sobreseimiento decretado, intimando al Fiscal de Materia para que en el plazo de diez días formule acusación contra Eduardo Enrique Rau Gómez, por el delito de estelionato; expresando que en la primera Resolución fiscal de la fecha, no se contempló o se omitió lo inherente a la ampliación de imputación contra el referido imputado, determinándose que por la gravedad del caso y el bien jurídicamente protegido en relación al delito denunciado, no quedaba duda acerca de su participación directa en los hechos que le fueron incriminados, relacionados a cesión de maquinaria a título gratuito, con la intención de obtener beneficio económico (fs. 491 a 493).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que inició proceso penal contra el ex Alcalde Municipal de Puerto Suárez y otros, por la comisión de delitos que perjudicaban al Gobierno Municipal que representa, en el que concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia recurrido, dictó Resolución de sobreseimiento, que impugnado, mereció dos Resoluciones contradictorias emitidas por el Fiscal de Distrito correcurrido; la primera ratificando el sobreseimiento y la segunda, revocándolo parcialmente intimando a formular acusación contra Eduardo Enrique Rau Gómez, por el delito de estelionato. Agrega que dichas Resoluciones, pronunciadas por ambas autoridades fiscales recurridas, realizaron una incorrecta interpretación e inadecuada aplicación de la ley, dictándolas  sin fundamentación en derecho, basadas en un informe preliminar de la Contraloría General de la República que concluyó con un dictamen de responsabilidad civil que sólo investigó un hecho y que alcanzó únicamente a los funcionarios del Ejecutivo Municipal, además de no haberse pronunciado -entre otros- sobre la situación jurídica del imputado Marcelo Mendoza Brito, sobre el hecho probado de que cheques del Gobierno Municipal fueron desviados a cuentas particulares del ex Alcalde y otros. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2.Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.

Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar

         En forma previa a analizar la problemática denunciada por el accionante - si correspondiere - concierne referirse a la obligación ineludible que tienen los jueces y tribunales de garantías, de verificar en forma previa a la admisión del recurso de amparo constitucional, configurado en la Constitución Política del Estado vigente, como acción de amparo constitucional, si concurren las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC, y si el accionante cumplió en la interposición de la acción requisitos de admisión (de contenido y de forma) establecidos por el art. 97 de la Ley citada, para únicamente en caso de no existir supuestos de improcedencia y que el recurso cumpla con todos los requisitos que permitan su análisis, admitir el mismo, caso contrario deberá declarar en esta fase su improcedencia o su rechazo in límine según corresponda, o disponer su subsanación en el caso de ausencia de requisitos de forma.   

        

         En ese cometido, el juez o tribunal de garantías deberá inicialmente revisar las causales de improcedencia, y si constata que no existe ninguna causal que impida el desarrollo del proceso -subsidiariedad, inmediatez, etc.-, le corresponderá  realizar  el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión que deben existir necesariamente en esta acción tutelar y que se encuentran establecidos en el art. 97 de la LTC, consistentes en: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

         De dichos requisitos, unos son de contenido y otros de forma, encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento; los otros requisitos -parágrafos I, II y V- son de forma, y en caso de advertirse su inobservancia, por disposición del art. 98 de la LTC, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación. Estando todos orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, siendo su finalidad que tanto los jueces o tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional:“… puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

         

         Cabe referir por otra parte, que no obstante esta obligación impuesta a los jueces y tribunales de garantías, existen casos de incumplimiento, advirtiéndose situaciones en las que admitida la acción tutelar, realizada la audiencia y emitida la resolución respectiva que es remitida a este Tribunal para su revisión, el Pleno constata en forma posterior al sorteo, que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión. En estos casos, este Tribunal en numerosas sentencias emitidas en gestiones anteriores, determinó que correspondía declarar la improcedencia del recurso; sin embargo, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, expresó que: “…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

          En el presente caso, advirtiéndose la inexistencia de causales de improcedencia, dado que el recurso fue presentando cumpliendo los principios de inmediatez y subsidiariedad, concierne verificar si la demanda de amparo cumple los requisitos de admisión configurados en el art. 97 de la LTC.

         En ese sentido, de un análisis del contenido del recurso, se advierte que si bien el accionante cumplió con los requisitos de forma, así como los requisitos de contenido inmersos en el art. 97.III y VI de la referida Ley, exponiendo los hechos que le sirven de fundamento y fijando el amparo que solicita; incumplió el requisito de contenido establecido por el parágrafo IV del citado artículo, que señala la obligación de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, por cuanto en ninguna parte de la demanda que presentó, indicó los derechos que consideraba vulnerados por las Resoluciones pronunciadas por las autoridades fiscales demandadas, cuya nulidad se pretende a través de esta acción tutelar; y si bien, en su recurso realiza un examen de la Constitución Política del Estado, el Derecho Penal y el debido proceso, incluyendo en dicho acápite, una referencia sobre los principios del Derecho Penal Constitucional, de legalidad, de protección de bienes jurídicos y de vinculación de los fiscales, jueces y tribunales a la ley, únicamente efectúa un desarrollo que contiene definición, doctrina y jurisprudencia respecto a aquéllos, sin manifestar que los mismos habrían sido lesionados; por otra parte, en la demanda se realiza un análisis del Ministerio Público, incluye las definiciones de los principios de objetividad y obligatoriedad que obliga a que sus actuaciones sean fundamentadas y específicas, así como refiere los derechos a obtener una resolución fundada, a la tutela judicial efectiva.

         De lo expresado, se advierte que si bien se nombraron y desarrollaron en la demanda de amparo los derechos y principios anteriormente citados, no se indicó en la misma que éstos hubieran sido vulnerados, menos se explicó de qué forma se hubiera producido la lesión, ni se efectuó la relación de causalidad imprescindible que debe existir entre los hechos que motivan el recurso y los derechos y garantías presuntamente violados, relación de causalidad que constituye la causa de pedir, la que conforme a lo sostenido por este Tribunal, contiene dos elementos: “…1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”  (SC 365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas son nuestras).

         No siendo evidente por los extremos referidos, lo alegado por el accionante en audiencia, en sentido que se habría cumplido con dicho requisito, indicando que en su memorial de más de veinte hojas, se habrían mencionado todas las ilegalidades que habrían cometido los Fiscales demandados, con cita de todos los artículos que se violaron de la Constitución, del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público (fs. 976 vta.); ya que la exigencia establecida en el art. 97.IV de la LTC, no se reduce a enumerar artículos, ni nombrar derechos, en una demanda extensa, sino de acuerdo a lo expresado, a explicar desde el punto de vista causal, como los hechos lesionaron los derechos invocados en el recurso. No siendo posible tampoco subsanar dicha omisión en la audiencia, dada la importancia de los requisitos de contenido que incluso ameritan su rechazo in límine ante su inobservancia, ya que se constata que recién en la audiencia de consideración del recurso, el accionante señaló que ante los hechos denunciados de ilegales, se estaba “ante una absoluta violación a todos los principios de legalidad, al principio de seguridad jurídica”.

Al respecto, se debe observar lo determinado por este Tribunal, en cuanto al cumplimiento de la exigencia de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, indicando que dicha exigencia: “…no constituye una mera formalidad, pues según el espíritu del precepto extrañado, el análisis del Tribunal Constitucional debe partir de la identificación clara del derecho cuya tutela se pretende, para luego establecer si los hechos que se denuncian como ilegales fueron la causa para su vulneración y en su mérito otorgar la tutela solicitada, pues dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter extraordinario, no se puede pretender que se deduzca cuál es el derecho que el recurrente pretende se le tutele, puesto que ello provocaría actuar con subjetividad contraviniendo el principio de igualdad y objetividad que también rige a la jurisdicción constitucional. Por lo que, no es posible otorgar la tutela solicitada y corresponde revocar la resolución elevada en revisión” (SC 0203/2010-R de 24 de mayo) (las negrillas nos pertenecen).

         Por los argumentos desarrollados, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haberse incumplido con un requisito de contenido esencial para el examen de la causa; inobservancia que debió ser advertida por el Tribunal de garantías previamente a la admisión del recurso, evitando el desarrollo de un recurso que no contenía los elementos mínimos para resolver la pretensión jurídica deducida al no cumplir todos los requisitos para su admisión y consideración.

III.5.De la celebración de la audiencia de consideración del recurso de amparo Constitucional después de más de un mes de su interposición

Finalmente, y pese a que corresponde denegar la tutela solicitada, al haberse evidenciado el incumplimiento al requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, es necesario referirse al trámite que imprimió el Tribunal de garantías en la consideración del recurso de amparo formulado; dado que se advierte que planteado el mismo el 13 de diciembre de 2007, la audiencia para su consideración, recién se llevó a cabo el 22 de enero de 2008, después de un mes y nueve días de su interposición; obviando que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas; lesionando con ello, el carácter sumarísimo del trámite y la posible tutela inmediata que pudo haber conseguido el accionante si su recurso hubiera sido procedente; aspecto que deberá ser observado por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades cuando le concierna asumir conocimiento de estas acciones tutelares,  garantizando de esta manera una administración de justicia efectiva e inmediata.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas y jurisprudencia aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 06 de 22 de enero de 2008, cursante de fs. 979 vta. a 980 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

  Llamar la atención al Tribunal de garantías, ante la demora en la tramitación del recurso de amparo formulado, al haber realizado la audiencia para su consideración, después de un mes y nueve días de su interposición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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