SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
II.3.
II.3. El 7 de noviembre de ese año, el Fiscal de Distrito correcurrido, Jaime Soliz Phiel, emitió Resolución ratificando la Resolución de sobreseimiento impugnada, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas a los imputados y la cancelación de sus antecedentes penales, indicando que los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia en el sobreseimiento decretado, serían válidos al enmarcarse a la objetividad del hecho investigado y la norma legal aplicable al caso, al ser evidente que los elementos de convicción obtenidos durante el periodo investigativo, no constituían pruebas suficientes para fundamentar menos sostener dentro de un juicio oral y contradictorio una acusación penal contra los imputados (fs. 488 a 490).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- Fragmento 15
- I.
- encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento
- '
- III.4. Análisis del caso concreto
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- no se puede pretender que se deduzca cuál es el derecho que el recurrente pretende se le tutele, puesto que ello provocaría actuar con subjetividad contraviniendo el principio de igualdad y objetividad que también rige a la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- después de un mes y nueve días de su interposición
- 1°