SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
1)
1) En mayo de 2006, fue ratificado como Consejero Departamental de la provincia Warnes; sin embargo se interrumpió ilegalmente el 27 de agosto de la misma, por oficios emanados de la sesión conjunta de los Concejos Municipales de la Primera y Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes, en los que hacen referencia a la Resolución Municipal de 23 de agosto de 2007, que disponen el inicio de proceso administrativo de revocatoria de su mandato al Consejo Departamental y lo convocaron a presentar sus descargos a una sesión conjunta de ambos Concejos a realizarse el 25 de septiembre de ese año.
Las autoridades recurridas, presentaron informe escrito que cursa a fs. 246 a 264 y, en audiencia su abogado manifestó que: 1) El proceso de revocatoria de mandato instaurado contra el recurrente, se realizó porque contravino el art. 22 inc. c) del Decreto Supremo 27431, que lo obliga a informar semestralmente a los Concejos Municipales de Warnes y Okinawa, constatándose que no lo hizo a lo largo de este periodo; 2) Se comunicó al recurrente ante la inobservancia del art. 18 del DS 27431, el inicio de la revocatoria de mandato por no haber presentado informes durante dos ocasiones consecutivas, la que se hizo efectiva el 23 de agosto de 2006. Cursan en el expediente las publicaciones efectuadas, convocándolo a la sesión de 25 de septiembre, en la que se limitó a exponer lo que consideraba su informe, en lugar de presentar sus descargos; 3) El recurrente no hizo uso de ningún recurso contra la primera Resolución de agosto, tampoco presentó documentación en su intervención en la sesión de 25 de septiembre de 2006; 5) En espera del “recurso” de reconsideración no se procedió a designar un nuevo Consejero, que fue presentado el 4 de octubre ante el Concejo Municipal de Warnes un documento sin firma que fue observado y subsanado recién el 11 de octubre, por lo que no se violentó el derecho de defensa; y, 6) Es evidente que se citó una norma errónea que no dejó en indefensión al recurrente, de acuerdo a la jurisprudencia “SC 325/2007” no todo error o defecto genera indefensión a las partes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. La falta de legitimación procesal pasiva en la acción de amparo constitucional y en tribunales colegiados
- cuya identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, tenga presente quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así establecer la legitimación pasiva de las personas contra las que se formula la acción y sus decisiones correspondan a las personas que intervinieron en la problemática que se resuelve.
- En cuanto a la legitimación pasiva de los entes colegiados, se estableció que:
- 1.-
- REVOCAR