SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió peticionando: a) se anule la Resolución 002/06 de 26 de octubre de 2006, extensible 001/06 del mismo mes y año, ambas complementarias y emergentes de la impugnación que dan respuesta al “recurso” de reconsideración, supuestamente notificadas en tablero. La Resolución 002/06 emergente de la 001/06, señala que se debió hacer uso de los medios de impugnación previstos en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 27113, empero, dicha normativa no es aplicable para los gobiernos municipales; b) La primera norma a ser aplicada debió ser la Constitución Política del Estado, seguidamente la Ley de Municipalidades, luego el DS 27431 que regula el procedimiento de la revocatoria de mandato y en caso de ausencia de alguna norma, es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 75 al 83 que establece el régimen del procedimiento sancionatorio; c) El proceso de suspensión de Olwys Vaca Diez Vaca Diez, fue totalmente irregular, que ni siquiera tiene foliatura, compuesto por un conjunto de actuados desordenados, provocando que la defensa se torne compleja y dificultosa; d) El inicio del procedimiento administrativo sancionatorio implica la formulación del cargo, empero, en el presente proceso no existe, simplemente se tienen certificaciones de 24 y 26 de octubre de 2006 de los municipios de Warnes y Okinawa que no fueron introducidas dentro de la etapa probatoria, siendo ilegales; e) Se hizo la presentación del respectivo informe, que en el supuesto de tener una observación, los recurridos debieron sujetarse al art. 28.4 de la LM y exigir su ampliación y enmienda. El segundo informe se efectúo ante el Concejo Provincial de participación popular, que consta en un disco compartido, cuya apertura se realizó en audiencia de amparo constitucional, donde consta que se entregó una copia del mismo a cada uno de los Concejeros; f) Los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración, por lo que los recurridos debieron evacuar una resolución bimunicipal solicitando al Consejero informe y asista a la audiencia; g) La resolución de 23 de agosto de 2007, no consigna en sus considerandos la compulsa de ningún elemento de prueba, elemento indispensable del procedimiento sancionatorio de revocatoria de mandato, contraviniendo el art. 18 del DS 27431; y, h) La normativa del Concejo Municipal de Warnes no prevé que el “recurso” de reconsideración deba ir con firma de abogado, según su Reglamento Interno.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. La falta de legitimación procesal pasiva en la acción de amparo constitucional y en tribunales colegiados
- cuya identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, tenga presente quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así establecer la legitimación pasiva de las personas contra las que se formula la acción y sus decisiones correspondan a las personas que intervinieron en la problemática que se resuelve.
- En cuanto a la legitimación pasiva de los entes colegiados, se estableció que:
- 1.-
- REVOCAR