SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
concedió en parte
Concluida la audiencia, la Juez de Partido y de Sentencia de Montero provincias Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 289 a 292 por la que concedió en parte el recurso, disponiendo: i) Se deje sin efecto las resoluciones Municipales de 23 de agosto y 25 de septiembre de 2007 y demás resoluciones dictadas por los Concejos Municipales de la Primera y Segunda Sección de la provincia de Warnes, debiendo realizarse el proceso de revocatoria conforme a derecho; y, ii) No corresponde la restitución del recurrente al cargo que ocupaba, debido a la existencia de la Resolución Prefectural 194/2007 de 26 de noviembre, que acredita a Alberto Arteaga Pedraza como Consejero Departamental y en aplicación del art. 31 de la CPEabrg, no es atribución de éste Tribunal anularla,salvando el derecho de las partes; con los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución de 23 de agosto de 2007 y en aplicación del art. 17 del DS 27431, se determinó el inicio de proceso de revocatoria de mandato contra el ahora recurrente; determinación que asumieron contraviniendo el art. 28 inc. 4) de la LM ya que previamente debieron requerir informe al recurrente; b) No se dio cumplimiento al art. 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Procedimientos Internos del Consejo Departamental con relación al art. 18 del DS 27431, debido a la inexistencia de convocatoria expresa a los Concejos Municipales de la Primera y Segunda Sección de la provincia Warnes para la sesión de 25 de septiembre de 2007, ya que sólo se convocó al Consejero Departamental Olwys Vaca Diez Vaca Diez según publicación que cursa a “fs. 144” y las convocatorias internas de “fs. 141 y 142” no forman parte de la Resolución de inicio de proceso de revocatoria. c) No se acredita que resolución fue firmada por los miembros presentes de ambos Concejos Municipales conforme establece el art. 21 del DS 24731, y, d) En la tramitación del indicado proceso administrativo se aplicaron normas derogadas, no se cumplieron los pasos procedimentales, pues no existió prueba preconstituida, la que se presentó fue extemporánea, conculcando el debido proceso establecido en los arts. 16.IV de la CPEabrg; art. 18, 20 y 21 del DS 27431; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. La falta de legitimación procesal pasiva en la acción de amparo constitucional y en tribunales colegiados
- cuya identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, tenga presente quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así establecer la legitimación pasiva de las personas contra las que se formula la acción y sus decisiones correspondan a las personas que intervinieron en la problemática que se resuelve.
- En cuanto a la legitimación pasiva de los entes colegiados, se estableció que:
- 1.-
- REVOCAR