SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1616/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
cuya identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, tenga presente quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así establecer la legitimación pasiva de las personas contra las que se formula la acción y sus decisiones correspondan a las personas que intervinieron en la problemática que se resuelve.
El parágrafo II del referido artículo, exige como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, cuya identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, tenga presente quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así establecer la legitimación pasiva de las personas contra las que se formula la acción y sus decisiones correspondan a las personas que intervinieron en la problemática que se resuelve.
El Tribunal Constitucional, determinó los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, e indicó que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, dan lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la citada ley; caso contrario, se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia. La SC 0652/2004-R de 4 de mayo, complementó este entendimiento, precisando que: “…si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto`.
En consecuencia, queda claro que el juez o tribunal de garantías, que a tiempo de la admisión de la acción verifique el incumplimiento del requisito contenido en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane esta omisión; de no ocurrir esta situación, en observancia y aplicación de lo previsto por el art. 98 del mismo texto legal, corresponderá su rechazo; y si pese a esa omisión se admite y desarrolla el procedimiento constitucional, previsto a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción formulada, ese defecto dará lugar a su improcedencia sin efectuar el análisis sobre el fondo de la misma.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. La falta de legitimación procesal pasiva en la acción de amparo constitucional y en tribunales colegiados
- cuya identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, tenga presente quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así establecer la legitimación pasiva de las personas contra las que se formula la acción y sus decisiones correspondan a las personas que intervinieron en la problemática que se resuelve.
- En cuanto a la legitimación pasiva de los entes colegiados, se estableció que:
- 1.-
- REVOCAR