SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

“a)

     En situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la      interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, se debe tener presente:      “a) La labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los          jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) Dicha labor interpretativa           debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así     como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema        constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos     fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Corresponde a la jurisdicción        constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no      ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores        supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y       garantías constitucionales” (SC 0792/2005-R de 18 de julio).

     Para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad      ordinaria, ante una supuesta lesión de derechos constitucionales en la       interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, es imprescindible que          quien la solicite cumpla con los requisitos de: a) Expresar en forma precisa los      fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición, fundamentos en los     que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios      interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o       tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma   interpretada; y, b) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos        no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al      momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada;    pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de          las normas legales supuestamente infringidas, porque sólo en la medida en         que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos      jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación     entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los      fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente, ahora      accionante, (razonamiento correspondiente a la SC 0718/2005-R de 28 de      junio).