SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
deniega
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 2/2008 de 30 de enero, cursante de fs. 82 a 84, que deniega el recurso, con los fundamentos de que el art. 15 de la LOJabrg, es de especial, preferente y obligatoria aplicación, por lo que el Juez recurrido al anular obrados mediante el Auto de Vista 22/2007 y dejar sin efecto el incorrecto e infundado Auto Interlocutorio dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, ha obrado con legal competencia y sin infringir el art. 236 del CPC, aunque no con el fundamento principal de que no ha vencido el año, para interponer el proceso interdicto, puntualizando que el citado art. 15 no concuerda con el art. 247, ambos de la LOJabrg, porque este último solamente se aplica en los procesos ordinarios, sumarios y sumarísimos; evidenciándose que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y menos garantías constitucionales de los recurrentes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial,
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Interpretación de la legalidad ordinaria
- “a)
- III.4. El caso en examen
- denegado
- APROBAR