SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.4. El caso en examen
En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que los ahora accionantes, solicitan se declare la nulidad del Auto de Vista 22/2007, dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, por el que anula obrados con reposición hasta fs. 538 inclusive; es decir, hasta que la Jueza a quo (que rechazó la demanda), con respaldo del art. 333 del CPC, disponga se subsane la demanda, denunciando el quebrantamiento del principio de congruencia, por parte del Juez demandado en la Resolución que impugna y la interpretación de la legalidad ordinaria por este Tribunal Constitucional.
Con relación al quebrantamiento del principio de congruencia, aducida por los accionantes y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, se tiene que ello no es evidente, toda vez que, el Juez demandado, en uso de la facultad legal que le otorga el art. 15 de la LOJabrg, a objeto del saneamiento procesal, en aplicación de la normativa citada, procedió a la revisión de oficio para establecer si el inferior observó los plazos y las normas que regulan la tramitación y conclusión del proceso, lo que de ninguna manera constituye haber incurrido en incongruencia en la Resolución que dictó, que es una de las reglas más importantes del procesamiento, puesto que en virtud de éste, debe existir estrecha correspondencia, entre lo acusado y lo juzgado, conocida como “congruencia procesal”, que permite que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio, debe guardar estricta conformidad con lo inicialmente denunciado, y que en el presente caso no se ha presentado.
Respecto, al segundo punto denunciado, cabe señalar, que conforme se ha referido precedentemente, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el peticionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, los que en la especie no han sido cumplidos, toda vez que los ahora accionantes en el memorial de recurso, hoy acción de amparo constitucional y en la audiencia pública, en primer término hacen una relación de los antecedentes que motivaron instauren la demanda interdicta, para posteriormente hacer énfasis que: “ es la legalidad ordinaria lo que se plantea en esta acción, de los arts. que ha utilizado el Juez demandado en su Auto de Vista impugnado, pues en él se señala al art. 15 de la LOJ, indicando en la parte final que es menester dar aplicación al art. 237 inc. 4) del CPC, que otorga facultad legal al tribunal de apelación para anular obrados con o sin reposición, y porque no se ha cumplido con el art. 236 del CPC, así como la especificidad de la nulidad establecida en el art. 15 y 247 de la LOJ, y también un uso abusivo del art. 237.I.4) del CPC, disponiendo la nulidad de obrados sin que los apelantes lo hayan pedido, pues solo han señalado una interpretación errónea del art. 592 del CPC; pues la Jueza de primera instancia rechazó la denuncia, en base al art. 592 del CPC, ya que hubiese pasado más de dos años por lo que está caducada y sin embargo el Juez ahora recurrido, ha indicado que la Jueza que rechazó la demanda, no tendría competencia para ello, por lo que el recurrido ha vulnerado el debido proceso, ya que al interpretar de acuerdo a su libre criterio y sana crítica, esta debe estar respaldada por doctrina y jurisprudencia, si no existiese la norma expresa, además de que la resolución dictada no es congruente a los puntos resueltos por el inferior y a los fundamentos expresados como agravios con relación a los puntos resueltos por el inferior” (sic), sin expresar adecuadamente ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales consideran se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Juez de alzada o cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no tomó en cuenta, omisiones que no hacen viable que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional, al no haberse cumplido - como se dijo - con los requisitos que se exigen para proceder a ello.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial,
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Interpretación de la legalidad ordinaria
- “a)
- III.4. El caso en examen
- denegado
- APROBAR