SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el memorial presentado el 23 de enero de 2008, cursante de fs. 5 a 12 vta., manifiestan que,  en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, el 9 de junio de 2006, se radicó el proceso de recobrar la posesión instaurado por Santusa Tacuri Vda. de Vaquera y otros, dentro del cual fueron citados, y donde se tramitaron diferentes actuados de mero trámite, por hechos supuestamente ocurridos el 25 y 26 de abril de 2004 y luego después de un año, recién los demandantes solicitaron la admisión de la demanda, mereciendo la  Resolución de 21 de junio 2007, por la cual la Jueza de la causa la rechazó, contra la que interpusieron recurso de apelación, instancia en la cual la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, ilegal, injusta y arbitrariamente, haciendo uso abusivo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), emitió el Auto de Vista 22/2007 de 10 de agosto,  por el que anuló obrados hasta fs. 538, ordenando al a quo, “use” el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Refieren que, como emergencia de ese Auto de Vista, se admitió la demanda defectuosa e inoportuna, procediendo a la tramitación del proceso interdicto que fue rechazado por estar fuera del marco jurídico temporal del año, para la interposición de la demanda interdicta, toda vez que la parte demandante dejó transcurrir más de un año, para solicitar la admisión de la demanda desde su radicatoria de 10 de septiembre de 2004, hasta el 21 de junio de 2007, fecha en la cual, se dictó la Resolución de rechazo de la demanda contra la que se interpuso recurso de apelación en el que se impugnó un solo punto o agravio que es la interpretación errada del art. 592 del CPC, que señala en su parte principal que las demandas interdictas deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaron, indicando los apelantes que su demanda la presentaron el 10 de septiembre de 2004, sobre los hechos acaecidos el 24 y 26 de abril del mismo año y que; por tanto, estaban dentro del término del año establecido; sin embargo, el Juez ahora recurrido, sin analizar detenidamente el recurso de alzada, de manera arbitraria y ultra petita, analizó diferentes aspectos que no eran objeto de la apelación, para luego en su parte resolutiva anular obrados, bajo el pretexto del art. 15 de la LOJabrg; situación jurídica que trae consigo un quebrantamiento a los principios del debido proceso, de legalidad, de probidad, de proporcionalidad y de congruencia, por cuanto la autoridad recurrida, analizó aspectos fuera de lugar, con desconocimiento de que no se puede declarar nulo un acto procesal, si ésta nulidad no está expresamente determinada por la ley o cuando no cause perjuicio cierto irreparable y cuando el acto haya sido consentido por las partes.

Expresan que la demanda interdicta se interpuso el 30 de enero de 2006, sobre hechos sucedidos el 25 y 26 de abril de 2004; es decir, a un año y nueve meses después de los hechos supuestamente ocurridos y de una interpretación armónica y sistemática del art. 592 del CPC, esa demanda debe y tiene que ser rechazada, por cuanto no fue interpuesta en el plazo de un año; consecuentemente ha caducado, por imperio del art. 1514 del Código Civil (CC).