SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010  

 

Expediente:                       2008-17525-36-RAC

Distrito:                             La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 4/08 de 29 de febrero de 2008, cursante de fs. 318 a 319, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Malky Hernández representante de la Sociedad Nacional Textil S.A. (SONATEX S.A.) contra Rolando Morales Anaya,  Superintendente de Empresas y Johnny Pradel Poveda, Director General de Reestructuración de Empresas a.i., alegando la vulneración de los derechos a la petición y a la propiedad privada, asimismo señala a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 7 incs. a), h) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2008, subsanado mediante memorial de 22 del mismo mes y año, cursantes de fs. 144 a 155 vta. y 158 a 161 vta., el recurrente, asevera que SONATEX S.A., que representa y preside, el 10 de mayo de 2007, solicitó ante la Superintendencia de Empresas la apertura de procedimiento de reestructuración de empresa para llegar a un acuerdo de transacción; cumplidas algunas observaciones realizadas por la referida Superintendencia, que fueron subsanadas de forma inmediata, mediante Resolución Administrativa SEMP 0050/2007 de 30 de mayo, la Superintendencia de Empresas admite la solicitud de reestructuración voluntaria de SONATEX S.A., asimismo se solicitó se oficie a los juzgados sobre la suspensión de los procesos.

Siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, la junta de acreedores el 8 de noviembre de 2007, proceden a aprobar y suscribir el acuerdo transaccional de reestructuración voluntaria entre SONATEX S.A. y la junta de acreedores de ésta; el 26 de noviembre de “2006”, se remite el acuerdo transaccional a la Superintendencia de Empresas, solicitando la homologación de éste en los siguientes tres días hábiles; sin embargo, el 28 de noviembre de 2007, dicha Superintendencia, inventando un procedimiento inexistente a través del informe DGEE/JPP/PMO-019/07 vuelve a plantear observaciones que deben ser subsanadas antes de proceder a homologar el acuerdo transaccional propuesto.

El 21 de diciembre de 2007, se subsanan y aclaran las observaciones nuevamente planteadas y se reitera la solicitud del respectivo pronunciamiento final de la Superintendencia de Empresas; posteriormente el 21 de enero de 2008, la referida Superintendencia, señala que el acuerdo transaccional continua en etapa de evaluación y que no tiene competencia para ordenar la suspensión de los procesos judiciales; al detener el trámite y no pronunciarse hasta la presentación del memorial del recurso, la Superintendencia de Empresas ha ocasionado que el plazo de ciento ochenta días de suspensión de procesos judiciales para llevar a cabo el proceso de reestructuración fenezca y en consecuencia se reactiven los procesos judiciales contra SONATEX S.A. dictándose medidas como el mandamiento de apremio y una orden de remate de inmueble de la Sociedad. Por lo que se puede evidenciar que la única forma de subsanar la citada violación de derechos es a través de un pronunciamiento de la Superintendencia de Empresas homologando el acuerdo transaccional de SONATEX S.A., al no hacerlo empiezan a inventar procedimientos, plantear observaciones extemporáneas y no responder a las diversas solicitudes de conclusión de procedimiento, violándose la aplicación objetiva de la ley.

Por otra parte desde el 26 de noviembre de 2007, se solicitó a la Superintendencia de Empresas la homologación del acuerdo transaccional, no obstante las autoridades recurridas evaden la obligación de dar una respuesta de fondo durante casi dos meses, es decir hasta el día de la interposición del presente recurso, con el argumento de que la petición está siendo evaluada, además de haberse sobrepasado superabundantemente el plazo máximo de ciento ochenta días calendario para la tramitación del proceso de reestructuración, ocasionando la reactivación de procesos judiciales contra la Sociedad que representa, poniendo en riesgo la propiedad privada de ésta, al haberse expedido una orden de remate mediante Auto de 8 de enero de 2008, al ser ejecutada ocasionó un daño irreparable a los activos de la empresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la petición y a la propiedad privada, asimismo señala a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 7 incs. a), h) e i) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Rolando Morales Anaya, Superintendente de Empresas y Johnny Pradel Poveda, Director General de Reestructuración de Empresas a.i., solicitando se conceda el recurso y se ordene al Superintendente de Empresas responder en el fondo a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional de reestructuración voluntaria entre SONATEX S.A. y la Junta de Acreedores de ésta; y se ordene la suspensión de procesos judiciales, administrativos y arbitrales contra SONATEX S.A.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de febrero de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 311 a 317, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado ratificó los términos del recurso y ampliando señaló: a) Una vez firmado el acuerdo transaccional y elevado a instrumento público, el 26 de noviembre de 2007, se remitió los antecedentes a la Superintendencia de Empresas para su homologación en tres días hábiles siguientes conforme lo establece el art. 35.2 del Decreto Supremo (DS) 27384; sin embargo, no se cumplió, ya que el 28 de ese mes y año, se emitió el informe de observación por segunda vez de una evaluación de estrategia comercial, después de haberse presentado el acuerdo, aclarándose por parte de la empresa mediante escrito de 21 de diciembre de 2007, reiterando la solicitud de homologación, misma que no es contestada; y por tercera vez la Sociedad que representa, el 21 de enero de 2008, solicitó la conclusión del trámite mediante la homologación del acuerdo transaccional y el 23 del referido mes y año, la Superintendencia contestó que ellos no tienen competencia para que los procesos sean paralizados, como prueba del procedimiento ilegal las autoridades solicitan nuevamente aclaraciones sin que la misma se pronuncie en el fondo, sin establecerse nada sobre la homologación y pretenden salir del paso y aducir un incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, b) Las autoridades recurridas sólo se limitaron a crear un nuevo procedimiento sobrepasando la Junta de acreedores, calificada como el órgano soberano y de esta manera ocasionándoles graves problemas como la adjudicación del segundo remate del inmueble de la empresa por el Banco Central, pese haberse solicitado al Juez de la causa la suspensión por la interposición del recurso de amparo presentado, donde se tuvo que presentar una impugnación al remate, donde parecería que la Superintendencia de Empresas determina detener indefinidamente el trámite y no pronunciarse hasta el día de la audiencia, ocasionando que el plazo de ciento ochenta días fenezca y los procesos contra SONATEX S.A. se reactiven y se dicten medidas como los mandamientos de apremio que existe en contra del representante legal por juicios laborales y el daño inminente que ésto significa; siendo la empresa textil y la materia prima es el algodón cuya cosecha es una vez al año y esa tardanza ocasiona perjuicio, ya que la cosecha comienza en marzo y acaba en mayo y se tiene que aprovisionar anualmente, caso contrario se verían parados un año o comprando materia prima a costos más elevados, hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades recurridas y no fueron escuchados.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, Rolando Morales Anaya,  Superintendente de Empresas y Johnny Pradel Poveda, Director General de Reestructuración de Empresas, mediante su abogada presentaron informe escrito cursante a fs. 301 a 305 vta., señalando: 1) Es cierto y evidente que SONATEX S.A. ingresó al proceso de reestructuración mediante Resolución Administrativa SEMP 0050/2007 de 30 de mayo, como también solicitó la homologación de su acuerdo de transacción en reiteradas oportunidades; sin embargo, se omitió poner en conocimiento el fondo mismo del proceso de reestructuración; 2) La finalidad de este trámite radica en lograr que empresas con problemas financieros y de capital de trabajo, puedan superar su situación financiera mediante la reestructuración de sus pasivos, alcanzando el reflotamiento empresarial y la conservación de fuentes de trabajo, que supone un proceso de reingeniería completa de la empresa, abarcando la modificación de su estructura de costos, disminución de riesgos y pasivos, dentro de los marcos  de los principios generales para un régimen legal del tratamiento de la insolvencia y los principios que rigen el buen gobierno corporativo, para el efecto deben contar con cimientos firmes que permitan efectivamente el reflotamiento de la sociedad y la conservación de fuentes de trabajo, más todavía si se considera que la homologación supone que el Estado sufra una pérdida económica entre condonaciones, deudas, intereses y “quitas” de gran magnitud, en el caso de la Empresa se habla de una condonación de $US2.764 200.- (dos millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos dólares estadounidenses) lo que significa que el Estado estaría perdonando el 66% del total de la deuda de la empresa que afectaría directamente al Servicio Nacional de Impuestos y a la Banca Central de Bolivia; 3) Al considerar que las pérdidas económicas que sufre el Estado son monstruosas, la Administración Pública no puede homologar el acuerdo de transacción simplemente por el hecho de que la empresa lo solicite, aún cuando su solicitud se efectué en reiteradas oportunidades, la Administración Pública y los funcionarios y servidores públicos que la integran, tienen la obligación de asegurar que la partida económica que sufra el Estado este dirigida efectivamente a lograr el reflotamiento empresarial y el resguardo de fuentes de trabajo, no ha proteger la propiedad privada de los empresarios ni de conseguir la condonación de deudas a favor del empresario privado, debiendo tenerse en cuenta los arts. 8 inc. h) y 43 de la CPEabrg., la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 en su art. 28, así como el art. 224 del Código Penal (CP); dentro de este marco jurídico la Superintendencia de Empresas como ente regulador tiene el deber de verificar que el acuerdo de transacción de SONATEX S.A. cumpla con todas las condiciones de viabilidad y legalidad requeridas para su homologación; 4) En el caso no se ha procedido todavía con la homologación del acuerdo transaccional de SONATEX S.A. porque la Superintendencia de Empresas luego de haber evaluado minuciosamente la documentación presentada por la Sociedad, ha evidenciado incongruencia en sus Estados Financieros y en sus compromisos de venta que hacen remota la posibilidad de un reflotamiento legítimo de la empresa; 5) De acuerdo al informe de 12 de febrero de 2008 elaborado por el consultor encargado de la evaluación socioeconómica al Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas dentro del Proyecto de Promoción de Mercados y Reforma Normativa e Institucional ejecutado por la Superintendencia de Empresas con financiamiento de la Corporación Andina de Fomento (CAF), se evidencia que habiéndose procedido a la evaluación de SONATEX S.A., existen incongruencias en la documentación contable relativa al estado financiero al 31 de marzo de 2005 y al estado financiero al 31 de marzo de 2006, presentados por la empresa, observando que las cifras contenidas en ambos documentos y que se registran en doble ejemplar son completamente distintas, asimismo el citado informe que se adjunta al presente memorial, señala que el 1 de octubre de 2007, mediante nota DESP 0852, se solicitó a la Sociedad que proporcione nuevamente el Balance correspondiente a la gestión 2006, en respuesta a esta solicitud la empresa mediante memorial de 21 de septiembre de 2007, adjuntó balance al 31 de marzo de 2006, consignando cifras diferentes a las contenidas en los dos anteriores documentos contables presentados por la empresa para acogerse a la admisión al programa de reestructuración, es decir que existen tres estados financieros diferentes de SONATEX S.A., que ponen en duda la veracidad financiera de la Sociedad; y, 6) Por otra parte la empresa ha presentado cartas de compromiso de empresas que acreditaban la compra de los productos de ésta, que no cuentan con matriculas de comercio actualizadas, situación que no solamente vulnera el art. 25 del Código de Comercio (Ccom), el art. 9 inc. a) del DS 26215 y el art. 6 inc. e) del Decreto Ley (DL) 16833, sino que desvirtúa la veracidad del compromiso de estas empresas con la reestructuración de SONATEX S.A.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de los terceros interesados, Kurth Reingtsch San Martín y Rosario Mengoa, miembros de la junta de acreedores, en audiencia informó lo siguiente: En representación de los intereses de los acreedores, se allanan al recurso de SONATEX S.A., en base al art. 23.2.4 de la Ley 2495, que establece las atribuciones de la Superintendencia de Empresas y su eficiencia, quedando facultada para investigar posibles conductas antimonopólicas, anticompetitivas y discriminatorias, empero habiendo cumplido la empresa todos los requisitos para el procedimiento de reestructuración, además que fueron observados y subsanados y la lista de acreedores fue publicada, se suscribió el acuerdo transaccional que reviste la calidad de cosa juzgada y habiendo quedado suspendidos los procesos judiciales, existe un inminente daño a los intereses de los acreedores, el cual se traduce en el hecho que al establecer una conducta anticompetitiva, que vulnera el derecho de libre competencia regulado en la referida ley, se está vulnerando el derecho a la libertad al acceso del mercado, por haber establecido una estrategia de reestructuración que solamente es un requisito y no un procedimiento fuera de lugar, creado por la Superintendencia de Empresas, creando una barrera burocrática ilegal, dejando de lado el principio de libre competencia, toda vez que su poder es discriminador, ocasionó el remate de los bienes de la empresa en detrimento de la recuperación del capital global de todos los deudores, por más que se remate todo el patrimonio de la empresa, no alcanzaría a cubrir las acreencias de los acreedores, imposibilitando el acceso al mercado de una empresa facultada para ello, violando la libertad económica de los participantes del mercado, la protección de los intereses de los acreedores, constituye una función social y no así un interés privado como lo señala la Superintendencia de Empresas, motivo por el cual siendo una flagrante violación de derechos, al no haberse homologado el acuerdo transaccional, además existiendo silencio administrativo, tácitamente se asume su aceptación, empero no hay respuesta y este daño alcanza a los intereses de los acreedores, el Estado cumple la función de garantizar la libertad del mercado de libre accesibilidad, tanto de intereses privados y sociales, motivo por el cual se allanan al recurso de amparo presentado por SONATEX S.A.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 4/08 de 29 de febrero de 2008, cursante de fs. 318 y 319, por la que concedió la tutela en cuanto al derecho de petición, no así en cuanto al pedido de suspensión de actuaciones jurisdiccionales al no ser el Tribunal de garantías competente para disponer medidas jurisdiccionales en el presente recurso, con el siguiente fundamento: En la audiencia establecieron que la falta de homologación por la Superintendencia de Empresas del acuerdo transaccional suscrito por la Sociedad con la Junta de Acreedores de 8 de noviembre de 2007, sin justificativo legal alguno determina detener el trámite de reestructuración de SONATEX S.A. causando grave perjuicio en sus intereses, vulneradnos la Ley 2495 y el DS 27384, al dejar fenecer el plazo perentorio de ciento ochenta días con el agravante de la reiniciación de los procesos judiciales contra la Sociedad que se reactivaran librándose medidas que atentan los intereses de la misma y los derechos fundamentales del recurrente a la seguridad jurídica, al derecho a la petición y a la propiedad, por lo que procede la tutela impetrada a los efectos de que la Superintendencia de Empresas en el plazo de tres días conforme el art. 35.III del DS 27384 haga conocer en forma definitiva su resolución ya sea afirmativa o negativa debidamente fundamentada sobre la homologación sin dilación bajo exclusiva responsabilidad de la Superintendencia de Empresas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose designado Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de cómputos, en cuyo cumplimiento  se procedió al sorteo de la presente causa el 24 de agosto del año en curso, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.   El recurrente a momento de presentar su recurso, adjuntó el Decreto Supremo 27384 de 20 de febrero de 2004 que reglamenta la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003 (fs. 1 y 2); Poder de representación de SONATEX S.A. otorgado a Ricardo Arturo Malky Hernández  (fs. 3 a 8 vta.); solicitud de inicio del trámite para la reestructuración de la Empresa realizada el 10 de mayo de 2007, habiéndose cumplido con los requisitos fue aceptado, haciéndose conocer mediante cite DGRE 0035/2007 que se ha procedido al Registro de Comercio en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) (fs. 9 a 19).

II.2.    La Superintendencia de Empresas emitió la Resolución Administrativa SEMP 0050/2007 de 30 de mayo, resolviendo admitir la solicitud al proceso de Reestructuración Voluntaria, así como publicar la nomina de acreedores y convocar a que procedan a inscribir sus créditos ante el Síndico de Reestructuración, así también dispuso la suspensión de los procesos judiciales  en la que forma parte como demandante o demandado la Empresa solicitante por un plazo de noventa días, de la misma forma designo a Fernando Maldonado Arancibia como sindico y fijó la remuneración a percibir por el Síndico designado (fs. 20 a 23); publicaciones de prensa de la referida Resolución administrativa como la lista de acreedores (fs. 24 a 27).

II.3.    Se emitió la Resolución Administrativa SEMP 0069/2007 de 9 de julio, que resuelve conminar a la Empresa para que presente los detalles de acreedores indicando saldos de capital adeudados, procediéndose nuevamente a conminar para su cumplimiento (fs. 31 a 33); la Superintendencia de Empresas mediante la Resolución Administrativa SEMP 0095/2007 de 20 de agosto, convocó a los acreedores a la primera Junta de Acreedores publicándose la convocatoria (fs. 37 a 43); una vez realizada la junta de acreedores se llego a firmar el acuerdo de transacción, el mismo que se encuentra protocolizado por Susana Ríos Laguna, Notaria de Fé Pública 14, habiendo el representante legal de la Empresa el 26 de noviembre de 2007, solicitado homologación del acuerdo de Reestructuración (fs. 44 a 80); el 21 de diciembre de 2007, José Miguel Lanza, Síndico de Reestructuración de SONATEX S.A. (fs. 81); Informe de observación DGEE/JPP/PMO-019/07 de 20 de noviembre de 2007, habiendo la Empresa enviado lo observado y reiteró que se pronuncie resolución de homologación, solicitud realizada el 31 de diciembre del mismo año, misma que mediante nota de 8 de enero de 2008, es respondida por la Superintendencia de Empresas (fs. 100 a 102).

II.4.    Por memorial presentado ante la Superintendencia de Empresas el 21 de enero de 2008, solicitó nuevamente la homologación del acuerdo transaccional el mismo que se encuentra protocolizado (fs. 103 y vta.); mediante Cite SEMP/DGRE/97/2008 de 22 de enero, fue respondida la solicitud de homologación, donde señala la autoridad recurrida “…se encuentra en pleno proceso de evaluación…” (fs. 104); asimismo se adjuntó literales que demuestran que los procesos judiciales en contra de la Empresa se encuentran en su ejecución (fs. 105 a 112); en fotocopia legalizada se presentó el certificado de inscripción otorgándosele el Número de Identificación Tributaria (NIT) correspondiente (fs. 113).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron los derechos a la petición y a la propiedad privada, porque al haberse sometido y cumplido con el procedimiento para la Reestructuración de Empresas, donde se llegó a firmar con la Junta de Acreedores el Acuerdo de Transacción, por lo que conforme a ley y el reglamento se solicitó su respectiva homologación; sin embargo, pese al término señalado y al tiempo transcurrido no se pronunció resolución; además en el mismo trámite se solicitó la suspensión de los procesos judiciales seguidos en contra de la Empresa. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1.Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término `demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Sobre los derechos invocados

El accionante, a tiempo de interponer el recurso de amparo constitucional, como se denominaba entonces, invocó como vulnerados los derechos de petición y a la propiedad privada.

Sobre el derecho de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), que señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta…”. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este derecho fundamental, en la SC 0684/2010-R 19 de julio, ha señalado lo siguiente: “La SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: '(…) el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado'.

La SC 1148/2002-R de 19 de septiembre, ha declarado que: «...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 0189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa».

Derecho a la propiedad privada

El derecho a la propiedad privada halla su consagración en la Constitución Política del Estado vigente. Así, en su art. 56.I, establece, que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social".

III.3. Marco Jurisprudencial

Toda vez que la problemática del caso de autos, gira en torno al desconocimiento de la norma jurídica que deviene en vulneración de derechos fundamentales, resulta preciso referirnos a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; al respecto este Tribunal señaló que: “Este principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; debemos señalar que ambos principios, el de legalidad y de la seguridad jurídica se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 de la CPEabrg, que a la letra indica: 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'. Asimismo, su asidero constitucional, se encuentra en el art. 410 de la CPE, que refrendan la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse.

En tal sentido, el principio de legalidad o también conocido como reserva de ley, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.

Conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la ley y los reglamentos, en virtud del principio de reserva legal.” (SC 0404/2010-R de 28 de junio, como en otras).

Por otra parte la SC 0663/2010-R de 19 de julio, con relación al principio de legalidad señaló que: “El art. 180.I de la CPE, resalta acerca de los principios procesales de la jurisdicción ordinaria cuando refiere: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'.

De la norma glosada se infiere que toda autoridad judicial, debe ceñir su accionar al principio de legalidad previsto en la Constitución Política del Estado, criterio que guarda coherencia con el deber de los bolivianos y bolivianas de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, como promover y difundir la práctica de los valores y principios que señala la actual Ley Fundamental, pues quien pretenda que sus actos sean cumplidos, estos deben necesariamente enmarcarse a la norma pre establecida, esto con el fin de regir su actuar dentro de un Estado Constitucional de Derecho.

Al respecto, la doctrina ha establecido que: «…el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales deben tener apoyo estricto en una norma legal, la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución». Pérez Portilla, Karla, Principio de legalidad: Alcances y perspectivas cit por Islas Montes, Roberto, en "Sobre el principio de legalidad" en Anuario 2009 de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, año 2009, pág. 102.

 

Por otro lado, la SC 0062/2002 de 31 de julio, en sus Fundamentos Jurídicos III.1. señala: 'Que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución.

Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley…'.

De la norma, doctrina y jurisprudencia desglosada se colige que toda autoridad judicial o administrativa, como persona particular debe someterse únicamente a la voluntad de la ley, no librándose el accionar de las autoridades al capricho o antojadiza interpretación de los que circunstancialmente ostentan poder, de ahí la vinculación del principio de legalidad con el principio de seguridad jurídica”. Actualmente la seguridad jurídica se constituye en uno de los principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) y principio procesal de la jurisdicción ordinaria (art. 180 CPE).”

De la misma manera con relación a la reserva legal este Tribunal señalo en la SC 0746/2010-R de 26 de julio, lo siguiente: “…el principio de juridicidad, es concebido como el elemento rector del orden vigente, en virtud del cual, los poderes públicos, se someten, no solamente a la ley formal sino al orden jurídico imperante, que por jerarquía normativa se encuentra conformado por el bloque de constitucionalidad y las leyes tanto en sentido formal como en sentido material.

El principio de juridicidad, fue estructurado por primera vez por Adolf Merkl, cuyos postulados fueron seguidos ulteriormente por la doctrina española a la cabeza de uno de sus máximos expositores Ignacio De Otto, así, fue formulado como 'un concepto genérico, más amplio que el de legalidad ya que incluye al principio de legalidad como una juridicidad calificada, que opera, esté último, cuanto da fuente jurídica que sirve de fundamento a los poderes constituidos es la ley', en ese contexto y de acuerdo a Merkl, el principio de legalidad presupone el principio de juridicidad, pero no necesariamente a la inversa.

En este estado de cosas y una vez aclarado el principio de juridicidad como pilar del Estado Constitucional y por antonomasia como esencia del Estado Plurinacional de Bolivia, es determinante a la luz del caso concreto, a partir de este concepto, descifrar la dogmática propia de la llamada «legalidad calificada» entendida también como 'garantía de reserva de ley'.

En esta perspectiva, se tiene que la «reserva de ley», constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fundamento o esencia jurídica, encuentra razón de ser en el principio democrático de derecho y en el pluralismo jurídico, postulados a partir de los cuales, se entiende que la representación popular es una fuente legítima de poder, razón por la cual, a esta esfera, es decir, al ámbito legislativo nacional, con la finalidad de asegurar el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus garantías jurisdiccionales, se le encomienda la facultad monopólica de disciplinar materias específicas, que no pueden ser desarrolladas por ningún otro órgano de poder.

En este contexto, se tiene que la potestad administrativa sancionatoria esta condicionada a la garantía de la 'legalidad en materia sancionatoria”, postulado que desde la óptica de la teoría general de los derechos fundamentales tiene una doble exigencia que configura su contenido esencial invariable, que se traduce en los siguientes aspectos: a) Por un lado esta constituida por una garantía formal, que se refleja en la llamada «reserva de ley» propiamente tal; y b) Por otro lado, esta conformada por una garantía material, referente a la certeza o taxatividad de la calificación legal, denominado también principio de taxatividad.

En efecto, la reserva de ley en un Estado Constitucional, constituye un límite a la potestad administrativa sancionatoria y se traduce en una garantía real para el ciudadano, puesto que en aplicación del principio democrático de derecho, solamente el órgano representativo popular como fuente legítima de poder, puede determinar las sanciones administrativas (garantía formal), asimismo, la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

III.4. Análisis del caso concreto

Se denuncia que las autoridades demandadas no homologaron el acuerdo de transacción que fue suscrito con la Junta de Acreedores, pese haber esperado los plazos legales que otorga el reglamento, además de no ordenarse la suspensión de los procesos judiciales que se siguen en contra de SONATEX S.A. y que a juicio del accionante vulnera sus derechos.

De los antecedentes del expediente y de las normas aplicables al caso se tiene que la “Ley de Reestructuración Voluntaria” 2495 de 4 de agosto de 2003 y en especial el Reglamento de dicha Ley, establecido en el DS 27384, establecen los lineamientos generales que deben seguir las autoridades administrativas de la Superintendencia de Empresas, cuando una empresa se somete al proceso de reestructuración. Así por ejemplo, referente a la “Homologación del Acuerdo de Transacción” el art. 35.II del DS 27384 de manera imperativa señala que: “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del Acuerdo de Transacción, el Superintendente homologará dicho Acuerdo y dispondrá su inscripción en el Registro de Comercio  a su cargo”; norma que estable por un lado la competencia de la autoridad, por otro lado, una cuestión procesal dado que establece un plazo fijo o cierto de tres días hábiles, y finalmente, la forma o modalidad de la decisión que no es otra cosa que la homologación, con el correspondiente efecto y/o consecuencia que es la inscripción en el Registro.

En el caso que se analiza, SONATEX S.A., se sometió a este proceso y después de cumplir las observaciones en el trámite administrativo,  suscribió con la Junta de Acreedores, el acuerdo de transacción, en cumplimiento del procedimiento establecido por el DS 27384, por lo que el representante de SONATEX S.A., el 26 de noviembre de 2007, solicitó la homologación del mencionado acuerdo que se encuentra protocolizado, conforme la norma desarrollada precedentemente; sin embargo, las autoridades administrativas demandadas, hicieron observaciones, las mismas que fueron cumplidas por el accionante (el 21 y 31 de diciembre de 2007), donde se reiteró la solicitud de que se emita la resolución de homologación, recibiendo respuesta de la autoridad demandada mediante Cite SEMP/DGRE/25/2008 de 8 de enero, pero no referida a la homologación; ante lo cual el 21 de enero de 2008, nuevamente se solicitó se dicte resolución de homologación del acuerdo de transacción, que mereció el Cite SEMP/DGRE/97/2008, que señala: “que el Acuerdo de Transacción de la empresa que usted representa se encuentra en pleno proceso de evaluación” (sic); lo cual significa que desde la fecha de presentación de la solicitud de homologación de 26 de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional el 18 de febrero de 2008, no se procedió a la homologación en los términos dispuesto por el art. 35.II del DS 27384, al contrario, se tuvo una actitud evasiva, extendiendo el trámite sin una base legal como se tiene explicado, pese a que la norma es clara al respecto, al señalar que corresponde su homologación dentro de plazo legal; lo cual constituye una clara vulneración a derechos fundamentales del accionante, no sólo a la petición, sino también pone en una situación de riesgo el derecho a la propiedad privada, lo cual a su vez deviene en una contravención al principio de la seguridad jurídica, que debe regir los actos de las autoridades públicas. Situación que determina la otorgación de la tutela solicitada; no obstante en cuanto a la suspensión de procesos judiciales, administrativos y arbitrales contra la Sociedad que representa el accionante, no corresponde mayor pronunciamiento por parte de este Tribunal, dado que ello depende de la cuestión principal que ha sido dilucida en la presente Resolución en lo que respecta a la tutela de derechos fundamentales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 04/08 de 29 de febrero de 2008, cursante de fs. 318 a 319, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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