SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

en cuanto al juez natural vinculado a la competencia

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural" (las negrillas nos corresponden). Delimitación que fue examinada también en la SC 0629/2010-R de 19 de julio, realizando un minucioso análisis de los elementos del debido proceso, concluyendo de igual forma que: "…el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos, empero, en cuanto al juez natural vinculado a la competencia, en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones no determinadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; el mecanismo de defensa idóneo es el recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia que permite concluir, que la problemática planteada por el accionante en sentido que la autoridad demandada dictó un Auto de ejecutoria, a consecuencia del recurso jerárquico que interpuso, sin considerar que la única autoridad competente para analizar el mismo, era la autoridad jerárquica, en virtud de los arts. 124 inc. a) del DS 27113 y 60.III de la LPA, por lo que debió remitirle los antecedentes en el plazo de tres días, para que ésta sea la que lo considere; no corresponde ser analizada a través de la acción de amparo constitucional, la que sólo protege el debido proceso en sus elementos imparcialidad e independencia, constituyendo el componente relativo al juez natural vinculado a la competencia, un aspecto a ser demandado mediante el recurso directo de nulidad y no así por este recurso.

Al respecto, se evidencia que dentro de una problemática similar a la que se impugna ahora, pero planteada a través de un recurso directo de nulidad, en el que el recurrente denunció que la autoridad recurrida actuó sin competencia al declarar la ejecutoria de una Resolución respecto a la cual interpuso recurso jerárquico, cuando debió remitir los antecedentes al superior en grado; este Tribunal determinó que: "…presentado el recurso jerárquico por parte de la recurrente, la autoridad municipal demandada emitió la Resolución impugnada ingresando a analizar aspectos formales del recurso interpuesto, cuando dicha función, conforme a las normas mencionadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, corresponde privativamente a la autoridad competente resolver el recurso jerárquico, en el caso de autos al Alcalde Municipal de La Paz, consecuentemente, la autoridad recurrida al emitir la RA A.L. 002/2005 de 14 de marzo, no ajustó su actuación a la tramitación del recurso jerárquico usurpando funciones que no le competen; situación que hace viable el recurso interpuesto" (SC 0045/2005); circunstancia que confirma que el accionante debió denunciar los aspectos impugnados en este recurso, mediante el recurso directo de nulidad, para que los mismos pudieran ser analizados.