SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2006, la ONG que representa suscribió dos convenios interinstitucionales con el Gobierno Municipal de La Paz, a través de los cuales se establecía la implementación del "Proyecto Mejoramiento del Espacio Productivo de la Vivienda" para diferentes familias, que sería ejecutado en forma conjunta por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Municipal de La Paz y CINPROBOL, en diferentes proporciones; habiendo presentado de su parte, el proyecto respectivo al Viceministerio para que lo apruebe, conforme al Reglamento del Plan de Vivienda Social.
Transcurrido un año de la suscripción de los convenios citados, y sin contar con un rechazo expreso del Viceministerio al proyecto, el Gobierno Municipal de La Paz, "ilegal e injustamente" emitió la Resolución Municipal 0666/2007 de 30 de noviembre, resolviendo el convenio de cooperación institucional suscrito el 30 de noviembre de 2006, ordenando la ejecución de la póliza de seguro de garantía de cumplimiento de contrato de servicios, expedida por Seguros y Reaseguros Generales "24 de septiembre" S.A.; por lo que formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución 0742/2007 de 31 de diciembre, confirmando en todas sus partes la Resolución Municipal impugnada; notificándose a la ONG que representa el 3 de enero de 2008.
A los nueve días hábiles de la fecha de notificación señalada -el 16 de ese mes y año- y de acuerdo a lo establecido por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), planteó recurso jerárquico; recurso que debió ser remitido en el plazo de tres días al superior jerárquico, según el parágrafo III del articulo citado; lo que no ocurrió, por cuanto la autoridad recurrida, sin efectuar ninguna remisión al superior jerárquico, dictó el Auto de ejecutoria de 21 de enero de 2008, en el que incorrectamente indicó que la ONG que representa no había hecho uso del recurso jerárquico, conforme a los arts. 66. I de la LPA y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), declarando ejecutoriada la Resolución Municipal 0742/2007 y agotada la vía administrativa.
Agrega que, la Ley de Procedimiento Administrativo, determina que la Administración Pública se encuentra conformada, entre otros, por los gobiernos municipales, los que por ende, deben ajustar todas sus actuaciones a la misma, máxime si la Disposición Final Primera a la LPA, posterior a la Ley de Municipalidades, establece la derogatoria de todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a esa Ley, entendiéndose de ello, que los arts. 140 y 141 de la LM, al tener y regular plazos distintos a la Ley de Procedimiento Administrativo, para la presentación de recursos, estarían derogados; aspecto que debió ser observado en la presentación de su recurso jerárquico, el que debió ser remitido, considerado y resuelto, tomando en cuenta que fue planteado en tiempo hábil y oportuno según el art. 66.II de la LPA, que regula su interposición en el plazo de diez días. Sin que tampoco se les haya prevenido sobre el plazo para interponer dicho recurso, al existir desigualdad entre lo establecido en la Ley de Municipalidades y la Ley de Procedimiento Administrativo.
Debiendo observarse que incluso si el recurso hubiera sido formulado fuera de plazo, la autoridad competente para desestimar el recurso era la superior en jerarquía, de acuerdo al art. 124 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario a la LPA; incumpliéndose de esa forma, incluso con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, que estableció que el recurso jerárquico debe ser remitido en el plazo de tres días al superior en grado para su conocimiento y resolución, sin que sea posible evadir dicha obligación; además de no haberse tomado en cuenta que la vía administrativa queda agotada únicamente con la resolución del recurso jerárquico y no así mediante un Auto de ejecutoria; actuando por ello, la autoridad recurrida, sin ninguna facultad, ya que la autoridad competente para considerar su recurso, era la autoridad superior jerárquica.
Con dicha omisión, la autoridad recurrida imposibilitó la consideración de su recurso jerárquico, y que resuelto el mismo en caso de ser contrario a sus intereses, pueda recurrir judicialmente al proceso contencioso administrativo, además de haberse procedido a la ejecución de la póliza de seguro de garantía de cumplimiento de contrato de servicios, expedida por Seguros y Reaseguros Generales "24 de septiembre" S.A.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- "accionante"
- "conceder"
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.1.
- Fragmento 21
- III.3.2.Delimitación del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- en cuanto al juez natural vinculado a la competencia
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- POR TANTO