SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
a) La administración municipal, por intermedio de su Concejo deliberante y normativo, debe sujetar su accionar a todo el ordenamiento jurídico, particularmente a la Ley de Municipalides y su Reglamento, consecuentemente y de conformidad al art. 39.1, 5, 7 y 15 de la LM, concordante con el art. 43 incs. a), c) y h) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, en el marco de las atribuciones del Presidente del Concejo, ante la presunta renuncia de la Concejal Rosse Mary Isabel Fuentes de García, debió haber convocado públicamente y por escrito a una sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo para poner en consideración, e incorporar a la agenda correspondiente, la referida renuncia, lo que en el caso presente no aconteció;
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- v)
- vi)
- procedente"
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1.
- III.5.2.
- REVOCAR