SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5.2.
III.5.2. De lo expuesto, se deduce que el derecho de petición invocado por el accionante no fue vulnerado por cuanto sus solicitudes fueron absueltas de manera expresa por el Presidente del Concejo como máxima autoridad del cuerpo colegiado municipal, actuación corroborada por las autoridades demandadas, miembros del Concejo Municipal, a través del informe escrito presentado en audiencia de amparo.
Como se estableció en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la seguridad jurídica, está actualmente reconocida como principio en el que se sustenta la administración de justicia prefijado en el art. 178 de la CPE, y no así como un derecho, por lo que su protección está garantizada a través de derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; en ese sentido, las SSCC 0070/2010-R, 0107/2010-R y 0511/2010-R entre otras.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- v)
- vi)
- procedente"
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1.
- III.5.2.
- REVOCAR