SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
b)
b) En lo relativo a la vulneración del derecho de petición, por falta de tratamiento y pronunciamiento sobre su solicitud de incorporación como Concejal suplente el 28 de enero de 2008, se tiene acreditado que la misma no fue considerada, tratada ni respondida, positiva o negativamente, en tiempo oportuno, estableciéndose que mediante decreto de 28 de febrero de 2008, Benjamín Zurita Meneces, en su condición de Presidente del Concejo, si bien rechazó la solicitud del actual recurrente, esta no le fue notificada de manera formal, contraviniendo la norma general establecida en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), coartando el referido derecho, incumpliendo, además, el art. 112 del Reglamento Interno del Concejo Municipal que determina que el Concejo debe pronunciarse a través de una resolución municipal, conforme al art. 20 de la LM, concordante con los arts. 113 del citado reglamento y 17.I de la LPA, con fundamentos de hecho y de derecho;
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- v)
- vi)
- procedente"
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1.
- III.5.2.
- REVOCAR