SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1676/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1676/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2007, cursante de fs. 172 a 177 y aclaratoria de fs. 182 a 183, el recurrente manifiesta que mediante Resolución Fiscal 168/06 de 18 de diciembre de 2006, el Fiscal General de la República, en suplencia legal, imputó formalmente al ex Presidente, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada, a su defendido José Carlos Sánchez Berzaín y a Jorge Joaquín Berindoague Alcocer; asimismo, solicitó su declaratoria de rebeldía con el argumento de tener pleno conocimiento de las acciones y del proceso, toda vez que en los memoriales presentados habría afirmado conocer proposiciones acusatorias en su contra, además de haberles enviado por correo (Empresa DHL Bolivia S.R.L.) los antecedentes del proceso, siendo este medio de comunicación válido en previsión del art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que además se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión, que no ha podido ser ejecutado.

Aduce que sin respaldo legal, en evidente posición de concordancia y cohonestando con el Ministerio Público, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, pronunció el Auto Supremo 24 de 28 de marzo de 2007, por el que se declaró la rebeldía de su defendido, en previsión -según refieren- del art. 87.1 y 3 del CPP; acto ilegal, pues en obrados no consta que su defendido fuera citado y/o notificado con el proceso, y el hecho de que mediante apoderado haya opuesto incidentes y señalado domicilio para efectos de citación, no puede ser considerado un medio supletorio de notificación por constituir apreciaciones subjetivas que no están en el ordenamiento jurídico procesal, contraviniendo de esta manera el art. 160 del CPP, además, los mandamientos de aprehensión emitidos ilegalmente no fueron ejecutados, aspecto ratificado por los Ministros recurridos; en consecuencia, por lógica congruencia, lo que no pudo ser cumplido en sus efectos no puede ser incumplido por el destinatario obligado.